REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2004-000026

DEMANDANTE: MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.210.671.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 04 de mayo de 2004 se recibió por ante el extinto tribunal de protección, escrito presentado por las ciudadanas Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con Medida de Protección Abrigo, dictada el 02 de abril de 2005 a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad actualmente bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la referida niña es hija de la ciudadana CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.210.671, con paradero desconocido, en virtud de que la misma fue abandonada por su madre, dejándola en manos extrañas sin justificación alguna, presentando la niña según informes médicos, Colostomía Sigmoidea al nacer, la cual consiste en una malformación ano rectal en ano imperforado con fístula recto vaginal, además de desnutrición grave, realizadas las gestiones por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Independencia para ubicar a la niña con sus familiares maternos, los mismos manifestaron que no podían hacerse responsables de la niña por diversas razones, entre ellas económicas e igualmente por los cuidados especiales que la infante ameritaba, todo lo dicho quedó demostrado con el expediente administrativo que fue acompañado de la solicitud de colocación familiar hecha por las Consejeras de protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 10 de mayo de 2004 se admitió la presente causa, se acordó oficiar a la Onidex para ubicar la dirección de la madre de la niña ciudadana CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, oír a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 45 corre inserta declaración rendida por la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ.
A los folios 53 al 56 corre inserto informe integral practicado a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, y a la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.
Al folio 60 corre inserta decisión donde se otorga la colocación familiar provisional de la niña de autos en el hogar de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, hasta tanto se resuelva lo conducente en el presente asunto.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la madre biológica, fue solicitada la citación por cartel, el cual fue debidamente acordada, se publicó y consignó a los autos el respectivo cartel. Se nombró Defensor judicial a la demandada, la cual recayó en la persona de la abogada Anilda Villegas, Inpreabogado Nº 126.367, la cual aceptó el cargo, y le fue librada boleta de citación, una vez solicitada por la Defensora Pública que representa a la niña de autos. La cual fue debidamente firmada en fecha 22-05-2008, cursante al folio 102 del expediente y al folio 103 corre inserto escrito de contestación de demanda.
Al folio 104 corre inserta la declaración de la niña de autos.
De los folios 108 al 114 corre inserto informe integral y anexos practicado a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, y a la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.
En fecha 04-07-2008, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas y en fecha 11-07-2008, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la Colocación Familiar solicitada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la LOPNA, en consecuencia se acordó la Colocación Familiar en familia sustituta de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 26-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, notificar al defensor público, realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y oír su opinión.
Por diligencia de fecha 09-03-2010, la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, solicitante de la colocación familiar se dio por notificada. Y por auto de fecha 11-03-2010 se fijó para el día 08-04-2010 a las 11:00am, la realización de la audiencia especial de revisión de medida, se instó a la solicitante comparecer con la niña de autos para el día 30-03-2010, a fin de ser oída su opinión.
De los folios 158 al 163 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 08 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, ni de la madre biológica ciudadana CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto la misma no fue traída al tribunal para ser oída, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 8 años de edad, por decisión dictada por el extinto tribunal de protección Sala Nº 1, de fecha 11-07-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios 120 al 125 del expediente a la cual se le da todo su valor probatorio.

TERCERO: Del informe técnico integral practicado a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ y a la niña de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que la solicitante de la colocación familiar tiene a la niña desde los dos meses de nacida, ya que su madre biológica la había abandonado, hecho ocurrido en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, allí el Consejo de Protección transfirió el caso al Consejo de Protección del Municipio Independencia, ya que la madre de la niña para ese entonces vivía allí, la madre sustituta trabajaba en este último Consejo como secretaria y en vista que los Consejeros de Protección realizaban distintas gestiones para lograr ubicar a la niña con su familia y todas eran infructuosas, por el estado de salud de la niña, ella decidió cuidarla por unos días, no sabiéndose nada de la madre de la niña hasta la actualidad, que desde que le dieron a la niña se encargó de sus cuidados y atenciones, que la niña lleva actualmente 4 operaciones y ha sido ella quien con su trabajo y con la ayuda gubernamental ha conseguido los medios económicos para cubrir sus gastos médicos, logrando así el progreso físico de la misma, notándose que la niña camina y hace su vida normal de acuerdo a su edad; manifestó que su intención es adoptar a la niña y así pueda gozar de sus beneficios. Que desde que tiene la niña le ha brindado amor, cariño, educación, normas, valores, la solicitante se mostró ser una persona responsable y trabajadora, impresiona hábitos de higiene y aseo personal. En cuanto al área Físico-ambiental, donde se desenvuelve la niña de autos, se trata de una vivienda propiedad de la solicitante, tipo vivienda rural, consta de sala, cocina, comedor 2 habitaciones, un baño, corredor amplio, porche, lavadero, posee todos los servicios públicos, dotado de los insumos, materiales y mobiliarios necesarios en buen estado. En cuanto al área Socio-económica, los ingresos del hogar son sufragados por la solicitante, la cual labora como secretaría en una escuela, además su pareja también la ayuda, quien se desempeña como operador en un laboratorio en una compañía de licores, notándose un balance positivo. En cuanto a la valoración social de la solicitante; durante la entrevista y visita la solicitante se sintió agradada en tener bajo sus cuidados y atenciones a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien le ha dado un hogar estable y la misma es muy querida por los miembros del grupo familiar. En cuanto a su evaluación psicológica, el equipo multidisciplinario señaló que por cuanto en el transcurso de la evaluación social se observó que no existen elementos que les indiquen cambios significativos en el aspecto psicologico, por lo tanto consideraron no ser necesario tal valoración, lo que se considera que mantiene los mismos aspectos indicados en el informe realizado en fecha 25-06-2008, en la cual presentó curso de pensamiento e ideación normal, emocionalmente estable, en el ámbito de las relaciones interpersonales mostró un patrón de interacción introvertido que no impide la adaptación. Como conclusiones y recomendaciones, se señaló que no existiendo en la solicitante impedimento social ni psicológico y tomando en cuenta que le ha brindado a la niña lo necesario para satisfacer sus demandas afectivas y materiales, además de responder óptimamente a las exigencias de la condición física de la misma, se sugiere seguir continuando con la colocación familiar.

CUARTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ.

QUINTO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendida por su madre, sino por la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, quien ha sido la persona con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 11-07-2008, se mantienen hasta la presente fecha, ya que la madre, según lo dicho por los solicitantes en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que desde que ella abandonó a la niña en una familia desconocida y luego por una medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy, le fue otorgada a la solicitante, desapareció desconociendo su paradero actualmente; en consecuencia debe la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, como se decidirá.

SEXTO: Por cuanto la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, una vez aparezca, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:40 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. Pilar Valverde.




ASUNTO: UH05-V-2004-000026