REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2004-000053

DEMANDANTE: ENMA JACOBA ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.098 y domiciliada en la calle principal de La Pica, sector La Esperanza, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.854.692 y domiciliada en La calle principal de La Pica, sector La Esperanza, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).


En fecha 14 de junio se recibió escrito proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo de este estado Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con Medida de Protección Abrigo, dictada el 03 de mayo de 2004 a favor de la niña para ese entonces IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para ser cumplida en la casa hogar Don Federico Lizarraga, alegando que en fecha 01-04-2004, se presentó ante ese organismo la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, quien manifestó que su hija CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, se fue a la ciudad de Valencia estado Carabobo dejándole a su cargo tres niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 10 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, y que hasta esa fecha no sabe de su paradero, por lo que se vio en la necesidad de solicitar ayuda para su nieta NAIRUBY, ya que no quiere ir a la escuela, se la pasa en la calle y no le hace caso, ya que ella tiene que trabajar todos los días en la ciudad de San Felipe y lo poco que gana como trabajadora domestica, no le alcanza para alimentar a sus hijos y tres nietas.
En fecha 17 de junio de 2004 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la adolescente de autos, oír a la adolescente, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 17-06-2004, se acordó la colocación provisional en la entidad de atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga, de conformidad con el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 396 de la LOPNA.
Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de la madre biológica ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA y de la solicitante ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, así como a la niña de autos y se recibió informe por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a parte de informe social presentado por el equipo técnico de la Institución casa hogar Don Federico Lizarraga. En fecha 23-11-2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 01-12-2004, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la Medida de Protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo de este estado Yaracuy, por considerarla procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, en consecuencia se acuerda de conformidad con el artículo 126 literal “c,” “d” y “e” de la LOPNA, la entrega de la niña, bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA, en su propio hogar. Se acordó orden de tratamiento médico Psicológico y Psiquiátrico ambulatorio a la niña de autos, a su abuela ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, por un lapso de 6 meses, con una consulta por mes, debiendo el equipo multidisciplinario presentar al tribunal un informe de seguimiento cada dos meses, para lo cual se acordó oficiar a la psicóloga y psiquiatra adscrita al tribunal, a objeto de que le den las debidas orientaciones en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como guardadora y a la niña, a fin de que mejore su conducta y las relaciones con su madre y abuela. Quedó revocada la medida provisional de colocación en entidad de atención de la niña de autos.
Por auto de fecha 15-12-2004, se acordó oficiar al Director del Hospital Central de esta ciudad a fin de que el tratamiento psicológico y psiquiátrico ordenado en la sentencia tanto a la niña como a su abuela materna sea realizado por ante ese centro asistencial, visto el impedimento legal de ser cumplido por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 29-10-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 05-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a las ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA y CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, nombrarle defensor público a la adolescente y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, oír a la adolescente de autos.
Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 26 de enero de 2010 a las 2:00pm. Por auto de fecha 18-01-2010, por medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Electico, donde se fijó el horario de labores de los Tribunales de la Republica, será de 8:00am a 1:00pm, por lo que se reprogramó la audiencia para el día 24-02-2010 a las 9:00am.
A los folios del 78 al 82 del expediente corre inserto informe social practicado a la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medidas, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de este estado, actuando en representación de la adolescente de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA ni de la madre biológica ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a la adolescente de autos y visto que fue solicitado por la Defensa Pública, se realice informe psicológico a la demandante y a la adolescente de autos y se oiga la opinión de esta, en consecuencia se prolongó la audiencia para el día viernes 26 de marzo de 2010, a las 11:00am.
Al folio 89 del expediente corre inserta opinión emitida por la adolescente de autos.
A los folio 99 al 101, corre inserto informe psicológico practicado a la adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por auto de fecha 26-03-2010, se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 26-03-2010 a las 11:00am para el día 16 de abril de 2010 a las 9:00am, por cuanto para el día y la hora se encuentra realizando una audiencia de pruebas que se prolongó su hora.
En fecha 16 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medidas, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de este estado, actuando en representación de la adolescente de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA ni de la madre biológica ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, se materializó la prueba faltante consistente en el informe Psicológico practicado a la adolescente de autos y la opinión de la misma por parte de la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a la adolescente de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y se oyó la opinión de la adolescente de autos, se hizo del conocimiento a la parte presente que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 16 años de edad, por decisión dictada por el extinto tribunal de protección de fecha 01-12-2004, cursante a los folios 37 al 48 del expediente, a la cual este tribunal le da todo su valor probatorio, se acordó declarar con lugar la Medida de Protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo de este estado Yaracuy, por considerarla procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, en consecuencia se acordó de conformidad con el artículo 126 literal “c,” “d” y “e” de la LOPNA, la entrega de la niña, bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA, en su propio hogar. Se acordó orden de tratamiento médico Psicológico y Psiquiátrico ambulatorio a la niña de autos, a su abuela ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, por un lapso de 6 meses, con una consulta por mes, debiendo el equipo multidisciplinario presentar al tribunal un informe de seguimiento cada dos meses, para lo cual se acordó oficiar a la psicóloga y psiquiatra adscrita al tribunal, a objeto de que le den las debidas orientaciones en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como guardadora y a la niña, a fin de que mejore su conducta y las relaciones con su madre y abuela. Quedó revocada la medida provisional de colocación en entidad de atención de la niña de autos.

TERCERO: Oída la opinión de la adolescente de autos la misma manifestó su deseo de seguir viviendo con su abuela ENMA JACOBA ILARRAZA, ya que está con ella desde el año 2004, que su mamá vive en Valencia estado Carabobo y se la pasa enferma y la ve siempre porque ella viene a visitarla, no desea irse con su mamá por que está estudiando aquí, que tanto su abuela como su mamá están pendientes de sus cosas y su mamá le manda dinero a su abuela y las quiere a ambas.

CUARTO: Del informe técnico integral practicado a la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA y a la adolescente de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, tuvo una relación de pareja que permaneció por 20 años, tiene mas de 5 años separados producto de que su pareja consumía alcohol de manera consuetudinaria, que de dicha unión nacieron 13 hijos de los cuales fallecieron 2, que se ha dedicado a trabajar en casa de familia, por cuanto su situación económica siempre ha sido muy precaria. Indicó que desde que nació su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siempre ha sido ella la que se ha encargado de los cuidados de la misma, ya que la madre se la dejó desde meses de nacida, por cuanto trabajaba en la ciudad de Valencia y no la cuidaba debidamente y ante el INAM DE Valencia le hicieron una entrega formal. Según la abuela materna su hija la ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, madre de su nieta, se encuentra muy enferma y por lo tanto no puede tenerla, además no puede asistir a este tribunal. Que su nieta pasó un año en Valencia con su madre pero que desde el mes de diciembre del año pasado se encuentra nuevamente con ella. Señala que su nieta presenta buena conducta, actualmente piensa estudiar nocturno y trabajar durante el día. Y en la entrevista hecha a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestó que desea continuar conviviendo junto a su abuela materna, la joven se observó como una persona coherente, acata las normas y orientaciones necesarias dentro del sistema familiar. La ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, desea asumir la colocación familiar de su nieta. Área físico-ambiental, vivienda rural, propia desde hace 12 años, consta de 4 espacios, una sala, comedor, cocina, 3 habitaciones, un baño, posee todos los servicios públicos, dotado de los insumos, materiales y mobiliarios necesarios de baja calidad. La vivienda se encuentra en condiciones de habitabilidad, aunque existe hacinamiento. En cuanto al área Socio-económica, el grupo familiar percibe ingresos insuficientes que no cubren totalmente los gastos y necesidades básicas necesarias del hogar, se percibió un nivel socio-económico bajo. En cuanto a la evaluación psicológica, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, presenta curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad. Emocionalmente inmadura, impresiona conducta sumisa y/o de retraimiento, baja autoestima e inseguridad en la toma de decisiones y7o actuaciones. En el área de las relaciones interpersonales se muestra introvertida con dificultad para establecer los contactos y/o interactuar con adultos. En cuanto a su opinión sobre lo referente a la decisión de la revisión de la medida, refirió su deseo de permanecer bajo los cuidados de su abuela materna, haciendo afirmaciones en cuanto a la imposibilidad de su madre biológica asumir su responsabilidad de crianza en los actuales momentos, dada la situación de trabajo en la que se desenvuelve su madre, la cual labora cuidando una residencia en la cual no le es permitido vivir con otras personas. Como conclusiones y recomendaciones, se señaló que la madre de la adolescente ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, se le envió citaciones y la misma no compareció, según versiones de la madre ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, esta se encuentra muy enferma y se le hace imposible comparecer. Que en entrevista con la adolescente esta manifestó su deseo de convivir con su abuela materna, que la adolescente presenta buena conducta y acata las normas del hogar y se recomendó que esta continué bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA. Se sugiere evaluación psicológica y terapia psicológica de ser así requerida luego de realizada la pertinente valoración de la adolescente de autos en atención a los resultados obtenidos en la evaluación psicológica. Se recomendó realizar las evaluaciones por ante el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad.

QUINTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA.

SEXTO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendida por su madre, sino por su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, quien ha sido la persona con la cual la adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar la medida dictada en fecha 01-12-2004, se mantienen hasta el presente, ya que la madre, según lo dicho por la demandante y la adolescente de autos en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que la misma se encuentra residenciada en Valencia, que está muy enferma y que tiene un trabajo que le impide cumplir con su responsabilidad de crianza, aparte que la adolescente manifiesta su deseo de seguir viviendo con su abuela materna, pero que está siempre en contacto con su mamá quien ayuda económicamente a su abuela para sus gastos; en consecuencia debe la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar bajos los cuidados de su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, como se decidirá.

SEPTIMO: Por cuanto los ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION REFERENTE A CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR, BAJO LOS CUIDADOS Y RESPONSABILIDAD DE SU ABUELA MATERNA ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.898, dictada de conformidad con el artículo 126 literal “c” por MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.898 y domiciliada en la calle principal de La Pica, sector La Esperanza, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida acordada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, a garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y a la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Se acuerda Evaluación y terapia psicológica de ser requerida luego de realizada la pertinente valoración a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por el tiempo que sea requerido, en atención a los resultados obtenidos en la evaluación psicológica, realizada por la psicóloga adscrita a este Circuito judicial, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad, a fin de que dicha evaluación y terapia de ser necesaria sean realizados por ante ese centro asistencial. Líbrese oficio. Notifíquese a la referida adolescente a fin de que tenga conocimiento de que debe acudir ante el centro asistencial señalado para cumplir con la evaluación acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Pilar Valverde.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2004-000053

DEMANDANTE: ENMA JACOBA ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.098 y domiciliada en la calle principal de La Pica, sector La Esperanza, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.854.692 y domiciliada en La calle principal de La Pica, sector La Esperanza, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).


En fecha 14 de junio se recibió escrito proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo de este estado Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con Medida de Protección Abrigo, dictada el 03 de mayo de 2004 a favor de la niña para ese entonces IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para ser cumplida en la casa hogar Don Federico Lizarraga, alegando que en fecha 01-04-2004, se presentó ante ese organismo la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, quien manifestó que su hija CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, se fue a la ciudad de Valencia estado Carabobo dejándole a su cargo tres niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 10 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, y que hasta esa fecha no sabe de su paradero, por lo que se vio en la necesidad de solicitar ayuda para su nieta NAIRUBY, ya que no quiere ir a la escuela, se la pasa en la calle y no le hace caso, ya que ella tiene que trabajar todos los días en la ciudad de San Felipe y lo poco que gana como trabajadora domestica, no le alcanza para alimentar a sus hijos y tres nietas.
En fecha 17 de junio de 2004 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la adolescente de autos, oír a la adolescente, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 17-06-2004, se acordó la colocación provisional en la entidad de atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga, de conformidad con el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 396 de la LOPNA.
Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de la madre biológica ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA y de la solicitante ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, así como a la niña de autos y se recibió informe por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a parte de informe social presentado por el equipo técnico de la Institución casa hogar Don Federico Lizarraga. En fecha 23-11-2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 01-12-2004, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la Medida de Protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo de este estado Yaracuy, por considerarla procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, en consecuencia se acuerda de conformidad con el artículo 126 literal “c,” “d” y “e” de la LOPNA, la entrega de la niña, bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA, en su propio hogar. Se acordó orden de tratamiento médico Psicológico y Psiquiátrico ambulatorio a la niña de autos, a su abuela ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, por un lapso de 6 meses, con una consulta por mes, debiendo el equipo multidisciplinario presentar al tribunal un informe de seguimiento cada dos meses, para lo cual se acordó oficiar a la psicóloga y psiquiatra adscrita al tribunal, a objeto de que le den las debidas orientaciones en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como guardadora y a la niña, a fin de que mejore su conducta y las relaciones con su madre y abuela. Quedó revocada la medida provisional de colocación en entidad de atención de la niña de autos.
Por auto de fecha 15-12-2004, se acordó oficiar al Director del Hospital Central de esta ciudad a fin de que el tratamiento psicológico y psiquiátrico ordenado en la sentencia tanto a la niña como a su abuela materna sea realizado por ante ese centro asistencial, visto el impedimento legal de ser cumplido por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 29-10-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 05-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a las ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA y CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, nombrarle defensor público a la adolescente y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, oír a la adolescente de autos.
Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 26 de enero de 2010 a las 2:00pm. Por auto de fecha 18-01-2010, por medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Electico, donde se fijó el horario de labores de los Tribunales de la Republica, será de 8:00am a 1:00pm, por lo que se reprogramó la audiencia para el día 24-02-2010 a las 9:00am.
A los folios del 78 al 82 del expediente corre inserto informe social practicado a la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medidas, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de este estado, actuando en representación de la adolescente de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA ni de la madre biológica ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a la adolescente de autos y visto que fue solicitado por la Defensa Pública, se realice informe psicológico a la demandante y a la adolescente de autos y se oiga la opinión de esta, en consecuencia se prolongó la audiencia para el día viernes 26 de marzo de 2010, a las 11:00am.
Al folio 89 del expediente corre inserta opinión emitida por la adolescente de autos.
A los folio 99 al 101, corre inserto informe psicológico practicado a la adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por auto de fecha 26-03-2010, se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 26-03-2010 a las 11:00am para el día 16 de abril de 2010 a las 9:00am, por cuanto para el día y la hora se encuentra realizando una audiencia de pruebas que se prolongó su hora.
En fecha 16 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medidas, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de este estado, actuando en representación de la adolescente de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA ni de la madre biológica ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, se materializó la prueba faltante consistente en el informe Psicológico practicado a la adolescente de autos y la opinión de la misma por parte de la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a la adolescente de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y se oyó la opinión de la adolescente de autos, se hizo del conocimiento a la parte presente que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 16 años de edad, por decisión dictada por el extinto tribunal de protección de fecha 01-12-2004, cursante a los folios 37 al 48 del expediente, a la cual este tribunal le da todo su valor probatorio, se acordó declarar con lugar la Medida de Protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo de este estado Yaracuy, por considerarla procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, en consecuencia se acordó de conformidad con el artículo 126 literal “c,” “d” y “e” de la LOPNA, la entrega de la niña, bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA, en su propio hogar. Se acordó orden de tratamiento médico Psicológico y Psiquiátrico ambulatorio a la niña de autos, a su abuela ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, por un lapso de 6 meses, con una consulta por mes, debiendo el equipo multidisciplinario presentar al tribunal un informe de seguimiento cada dos meses, para lo cual se acordó oficiar a la psicóloga y psiquiatra adscrita al tribunal, a objeto de que le den las debidas orientaciones en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como guardadora y a la niña, a fin de que mejore su conducta y las relaciones con su madre y abuela. Quedó revocada la medida provisional de colocación en entidad de atención de la niña de autos.

TERCERO: Oída la opinión de la adolescente de autos la misma manifestó su deseo de seguir viviendo con su abuela ENMA JACOBA ILARRAZA, ya que está con ella desde el año 2004, que su mamá vive en Valencia estado Carabobo y se la pasa enferma y la ve siempre porque ella viene a visitarla, no desea irse con su mamá por que está estudiando aquí, que tanto su abuela como su mamá están pendientes de sus cosas y su mamá le manda dinero a su abuela y las quiere a ambas.

CUARTO: Del informe técnico integral practicado a la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA y a la adolescente de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, tuvo una relación de pareja que permaneció por 20 años, tiene mas de 5 años separados producto de que su pareja consumía alcohol de manera consuetudinaria, que de dicha unión nacieron 13 hijos de los cuales fallecieron 2, que se ha dedicado a trabajar en casa de familia, por cuanto su situación económica siempre ha sido muy precaria. Indicó que desde que nació su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siempre ha sido ella la que se ha encargado de los cuidados de la misma, ya que la madre se la dejó desde meses de nacida, por cuanto trabajaba en la ciudad de Valencia y no la cuidaba debidamente y ante el INAM DE Valencia le hicieron una entrega formal. Según la abuela materna su hija la ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, madre de su nieta, se encuentra muy enferma y por lo tanto no puede tenerla, además no puede asistir a este tribunal. Que su nieta pasó un año en Valencia con su madre pero que desde el mes de diciembre del año pasado se encuentra nuevamente con ella. Señala que su nieta presenta buena conducta, actualmente piensa estudiar nocturno y trabajar durante el día. Y en la entrevista hecha a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestó que desea continuar conviviendo junto a su abuela materna, la joven se observó como una persona coherente, acata las normas y orientaciones necesarias dentro del sistema familiar. La ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, desea asumir la colocación familiar de su nieta. Área físico-ambiental, vivienda rural, propia desde hace 12 años, consta de 4 espacios, una sala, comedor, cocina, 3 habitaciones, un baño, posee todos los servicios públicos, dotado de los insumos, materiales y mobiliarios necesarios de baja calidad. La vivienda se encuentra en condiciones de habitabilidad, aunque existe hacinamiento. En cuanto al área Socio-económica, el grupo familiar percibe ingresos insuficientes que no cubren totalmente los gastos y necesidades básicas necesarias del hogar, se percibió un nivel socio-económico bajo. En cuanto a la evaluación psicológica, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, presenta curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad. Emocionalmente inmadura, impresiona conducta sumisa y/o de retraimiento, baja autoestima e inseguridad en la toma de decisiones y7o actuaciones. En el área de las relaciones interpersonales se muestra introvertida con dificultad para establecer los contactos y/o interactuar con adultos. En cuanto a su opinión sobre lo referente a la decisión de la revisión de la medida, refirió su deseo de permanecer bajo los cuidados de su abuela materna, haciendo afirmaciones en cuanto a la imposibilidad de su madre biológica asumir su responsabilidad de crianza en los actuales momentos, dada la situación de trabajo en la que se desenvuelve su madre, la cual labora cuidando una residencia en la cual no le es permitido vivir con otras personas. Como conclusiones y recomendaciones, se señaló que la madre de la adolescente ciudadana CIBELY MARISOL FERNANDEZ ILARRAZA, actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, se le envió citaciones y la misma no compareció, según versiones de la madre ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, esta se encuentra muy enferma y se le hace imposible comparecer. Que en entrevista con la adolescente esta manifestó su deseo de convivir con su abuela materna, que la adolescente presenta buena conducta y acata las normas del hogar y se recomendó que esta continué bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA. Se sugiere evaluación psicológica y terapia psicológica de ser así requerida luego de realizada la pertinente valoración de la adolescente de autos en atención a los resultados obtenidos en la evaluación psicológica. Se recomendó realizar las evaluaciones por ante el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad.

QUINTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA.

SEXTO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendida por su madre, sino por su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, quien ha sido la persona con la cual la adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar la medida dictada en fecha 01-12-2004, se mantienen hasta el presente, ya que la madre, según lo dicho por la demandante y la adolescente de autos en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que la misma se encuentra residenciada en Valencia, que está muy enferma y que tiene un trabajo que le impide cumplir con su responsabilidad de crianza, aparte que la adolescente manifiesta su deseo de seguir viviendo con su abuela materna, pero que está siempre en contacto con su mamá quien ayuda económicamente a su abuela para sus gastos; en consecuencia debe la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar bajos los cuidados de su abuela materna ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, como se decidirá.

SEPTIMO: Por cuanto los ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA ENMA JACOBA ILARRAZA, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION REFERENTE A CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR, BAJO LOS CUIDADOS Y RESPONSABILIDAD DE SU ABUELA MATERNA ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.898, dictada de conformidad con el artículo 126 literal “c” por MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.898 y domiciliada en la calle principal de La Pica, sector La Esperanza, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida acordada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana ENMA JACOBA ILARRAZA, a garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y a la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Se acuerda Evaluación y terapia psicológica de ser requerida luego de realizada la pertinente valoración a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por el tiempo que sea requerido, en atención a los resultados obtenidos en la evaluación psicológica, realizada por la psicóloga adscrita a este Circuito judicial, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad, a fin de que dicha evaluación y terapia de ser necesaria sean realizados por ante ese centro asistencial. Líbrese oficio. Notifíquese a la referida adolescente a fin de que tenga conocimiento de que debe acudir ante el centro asistencial señalado para cumplir con la evaluación acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Pilar Valverde.


ASUNTO: UH05-V-2004-000053



ASUNTO: UH05-V-2004-000053