ASUNTO: UH05-V-2008-000063

SOLICITANTE: Abogada MARIA CAROLINA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.130.797, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 28, casa Nº 21, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 5 y 3 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.


Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 5 y 3 años de edad se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, desde que nacieron, porque su hija vivía en su casa cuando los tuvo, luego ella se fue de la casa por un tiempo con los niños, luego consiguió a una pareja quien la maltrata y regresó y les dejó a los niños, desde allí es ella que ha visto por todas las necesidades de los niños, ya que su hija no les da ni cariño ni protección moral ni material y el padre de los niños el ciudadano JOARBIS JAVIER SUAREZ SUAREZ, está de acuerdo que sus hijos esten bajos los cuidados de su abuela, el padre nunca ha visto por sus hijos.
Que admitida la demanda y citadas las partes, ninguno de los padres acudió al tribunal y visto el informe integral presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito, cursante a los folios del 46 al 49, realizado a la solicitante y abuela de los niños de autos, se puede apreciar que en la dinamica familiar se observó que no existe una vinculación materna filial de los niños hacia la madre biologica, pero si existe con respecto a su abuela materna, la misma le ofrece amor, cuidados, atenciones y tranquilidad, los niños impresionan cuidados de salud e higiene personal. Se observó que la ciudadana MARIA MODESTA es una persona responsable y cariñosa, quien le ofrece a los niños la educación necesaria para su desarrollo integral. En cuanto al área fisico-ambiental, reune las condiciones de habitabilidad y cuenta con todos los servicios público, vivienda propia. En el área socio-economica, los ingresos son aportados por la solicitante quien labora como vendedora de comida en la UNEFA, los ingresos de su pareja como docente y los aporte de su hija que vive con ella, existiendo un balance positivo en el hogar; por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de los niños Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 5 y 3 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, la que ha cuidado a los niños de autos desde que su nacimiento, que fueron entregado voluntariamente por su madre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar Provisional de los niños Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 5 y 3 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, antes identificada, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos los niños de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr N.

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde