REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000153
PARTE SOLICITANTE: WILMER ORLANDO TORREZ FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.859.552 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921.
WILMER ORLANDO TORREZ FALCON
PARTE SOLICITADA: ANGELA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.809, domiciliada en la Urbanización La Montañita, calle 2, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 3, la presente solicitud, de divorcio 185-A, donde el ciudadano WILMER ORLANDO TORREZ FALCON, debidamente asistido por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA ANGELA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.319.809, el día 06 de septiembre de 1996, por ante el Consejo Municipal de Bruzual, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alega igualmente el solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la Urbanización La Montañita, frente al Terminal de pasajeros de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Que desde diciembre del año 2002, su relación se tornó problemática, en el sentido de que surgieron múltiples desavenencias que imposibilitaron su vida en común al extremo que decidieron separarse desde esa misma fecha. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citada la ciudadana ANGELA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.319.809, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente.
La solicitud fue admitida en fecha 17/09/2008, ordenándose la citación del cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 10 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANGELA ROSA SOTO, en fecha 25-09-2008. Al folio 11 del expediente corren inserta declaración emitida por la referida ciudadana.
Por auto de fecha 7-10-2008, se acordó librar nueva boleta de notificación a la solicitada, la cual firmó en fecha 05-.11-2008.
Hecha la redistribución de causas por el Sistema Juris 2000, le correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se indicó el procedimiento a seguir el cual es el establecido para los asuntos de jurisdicción voluntaria, pero que en aras al principio de economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó simplificar el procedimiento, en consecuencia se prescinde de la realización de la audiencia de pruebas y se hizo del conocimiento de los intervinientes que en el asunto se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión de la ciudadana ANGELA ROSA SOTO, sobre el presente asunto, se libró boleta de notificación a la referida ciudadana. Al folio 25 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANGELA ROSA SOTO, en fecha 02-03-2010. Al folio 22 del expediente corre inserta acta del tribunal donde se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana ANGELA ROSA SOTO, la misma no compareció. Y por auto de esa misma fecha se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emita su opinión. Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma emitió su opinión donde la misma solicita se cierre y archive el presente asunto, visto que la cónyuge fue debidamente notificada en fecha 02-03-10 y la misma no acudió en el lapso legal a dar contestación a la solicitud planteada.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges y se acordó y practicó la notificación del otro cónyuge y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 25 y 30 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia de la cónyuge requerida, la misma no compareció, tal como se evidencia del acta cursante al folio 22 y la Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión la misma solicita, se cierre y archive el presente asunto, visto que la cónyuge fue debidamente notificada en fecha 02-03-10 y la misma no acudió en el lapso legal a dar contestación a la solicitud planteada.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana ANGELA ROSA SOTO y de la objeción hecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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