ASUNTO: UH05-S-2008-000484
SOLICITANTES: Ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.880.576 y V-15.107.903 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.293.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.880.576 y V-15.107.903 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.293, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de mayo de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 8 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.880.576, asistido por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.293mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Al folio 18, cursa boleta de notificación, debidamente firmada por la cónyuge MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, en fecha 24 de de marzo de 2010 y certificada en autos en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha siete de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la ciudadana MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, a los fines de exponer sobre la solicitud de conversión de divorcio interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.880.576 y V-15.107.903 respectivamente. Que en fecha 19 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ ampliamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ella y su cónyuge, que en fecha 26 de marzo de 2010, fue certificada en autos la boleta de notificación de la ciudadana MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, y transcurrido el lapso otorgado por este Tribunal, no compareció a pronunciarse sobre la solicitud hecha por su cónyuge. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la ciudadana el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 15 de mayo de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, ambos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 18 de agosto de 2006, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.880.576 y V-15.107.903 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 y la solicitud de conversión que cursa al folio 15 del presente expediente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y MILIBETH DEL CARMEN GIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.880.576 y V-15.107.903 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil, el día 18 de agosto de 2006, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 91 del año 2006, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación a la niña, identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente de 5 años de edad, se prescinde escuchar su opinión debido a su corta edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Asimismo, en el mes de septiembre deberá aportar la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de educación y en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, pudiendo visitar a su hija en cualquier momento, sin interferir con las horas de descanso y estudio de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UH05-S-2008-000484
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