ASUNTO: UH05-V-2008-000048

Parte actora: Ciudadana DORIS YALITZA MELENDEZ GAINZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.368.467.

Parte demandada: Ciudadano RAFAEL ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.370.007.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, se admitió el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana DORIS YALITZA MELENDEZ GAINZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.368.467, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.370.007, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 9 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha doce (12) de abril de 2010, la demandante ciudadana DORIS YALITZA MELENDEZ GAINZA, antes identificada, DESISTIÓ de la presente demanda.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la actora, mediante diligencia presentada que corre inserta al folio 153 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento del accionante está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Homologar el desistimiento hecho por la demandante y se declara terminado el procedimiento. Por lo que se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m).
La Secretaria

Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UH05-V-2005-000048