ASUNTO: UH05-V-1996-000001
DEMANDANTE: Procuraduría de Menores del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIA VALENTINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.573.281.
DEMANDADO: Ciudadano BLAS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.507.540.
BENEFICIARIOS: IDANIA BETZIMAR, JENNIFER DAYANA, YSMARI VALENTINA, HIDARIA YERALDINE y RONNALD HUMBERTO GONZALEZ VALERO, venezolanos, actualmente mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 16.949.568, 16.949.569, 19.061.361, 19.063.738 y 19.061.360 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Consta de los autos que la Procuraduría de Menores del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIA VALENTINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.573.281, intentó demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano BLAS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.507.540, a favor de sus nietos IDANIA BETZIMAR, JENNIFER DAYANA, YSMARI VALENTINA, HIDARIA YERALDINE y RONNALD HUMBERTO GONZALEZ VALERO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de mayo de 1996 y sentenciada en fecha 9 de julio de 1996, declarando con lugar la demanda, revisada y aumentada en fecha 13 de julio de 2000 y fijó como pensión alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.00,00) mensuales, y una cantidad extra en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para gastos de útiles escolares y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para aguinaldos respectivamente. Asimismo, se libró Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2000, a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal, con respecto al descuento por nómina y la retención de 36 mensualidades de obligación alimentaria, en caso de retiro, de conformidad con el artículo 521 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de febrero de 2010, solicito la extinción de la obligación de manutención a favor de sus hijos IDANIA BETZIMAR, JENNIFER DAYANA, YSMARI VALENTINA, HIDARIA YERALDINE y RONNALD HUMBERTO GONZALEZ VALERO. En fecha 08 de marzo de 2010, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa,
En fecha 23 de marzo de 2010, comparecieron las ciudadanas IDANIA BETZIMAR, JENNIFER DAYANA, YSMARI VALENTINA e HIDARIA YERALDINE, venezolanas, actualmente mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 16.949.568, 16.949.569, 19.061.361 y 19.063.738 respectivamente y manifestaron que estaban de acuerdo con la solicitud de extinción hecha por su padre por cuanto ellas son mayores de edad.
En fecha 15 de abril de 2010, compareció el ciudadano RONNALD HUMBERTO GONZALEZ VALERO, venezolano, actualmente mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.061.360, quien manifestó estar de acuerdo con la extinción solicitada por su padre BLAS ANTONIO GONZALEZ, ya que es mayor de edad.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las Copias de las Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos IDANIA BETZIMAR, JENNIFER DAYANA, YSMARI VALENTINA, HIDARIA YERALDINE y RONNALD HUMBERTO GONZALEZ VALERO, los mismos cuentan con de edad, respectivamente y por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” ( El subrayado es propio).
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis) …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el demandado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa IDANIA BETZIMAR, JENNIFER DAYANA, YSMARI VALENTINA, HIDARIA YERALDINE y RONNALD HUMBERTO GONZALEZ VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.568, 16.949.569, 19.061.361, 19.063.738 y 19.061.360 respectivamente, ya son mayores de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor de los referidos ciudadanos, es por lo que se concluye, que al no estar incursos los beneficiarios de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Procuraduría de Menores del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIA VALENTINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.573.281, a favor de los ciudadanos IDANIA BETZIMAR, JENNIFER DAYANA, YSMARI VALENTINA, HIDARIA YERALDINE y RONNALD HUMBERTO GONZALEZ VALERO, venezolanos, actualmente mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 16.949.568, 16.949.569, 19.061.361, 19.063.738 y 19.061.360 respectivamente, en contra del ciudadano BLAS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.507.540; b) SUSPENDIDAS las medidas acordadas, en fecha 13 de julio de 2000, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de participarles que fueron suspendidas las medidas ordenadas mediante oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, en fecha 13 de julio de 2000; y c) ARCHIVAR el presente expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Ttribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UH05-V-1996-000001
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