ASUNTO: UP11-J-2010-000164

SOLICITANTES: DAMARYS LUCIA MACHADO DURAN e YSMAEL RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.435.607 y 11.277.900 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Las Acacias casa N° 33 sector 4 Urb. Sabanita municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 14 entre carreras 20 y 21 casa N° 233 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES: OBISMAR PUERTA LISCANO y LILIAN M. ESCALONA Y., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.887 y 63.278 respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 2 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAMARYS LUCIA MACHADO DURAN e YSMAEL RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.435.607 y 11.277.900 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Las Acacias casa N° 33 sector 4 Urb. Sabanita municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 14 entre carreras 20 y 21 casa N° 233 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos la primera de las nombradas por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.887, y el segundo de los mencionados por la abogada LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de Octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110 del año 1996, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 23 de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 5 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 13 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 5 de abril de 2010.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MARCHAN MACHADO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 23 de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAMARYS LUCIA MACHADO DURAN e YSMAEL RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAMARYS LUCIA MACHADO DURAN e YSMAEL RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.435.607 y 11.277.900 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Las Acacias casa N° 33 sector 4 Urb. Sabanita municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 14 entre carreras 20 y 21 casa N° 233 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos la primera de las nombradas por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.887, y el segundo de los mencionados por la abogada LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por gastos decembrinos, útiles escolares, medicinas y consultas médicas, los gastos serán compartidos por mitad lo cual será de común acuerdo entre los progenitores. Dichos aportes sufrirán un ajuste anual de acuerdo a los ingresos del padre y de la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y viceversa, es decir, será de común acuerdo entre los progenitores y el consentimiento de la adolescente. La semana santa la pasará con el padre y el carnaval con la madre, ambos asuetos de forma alternativa todos los años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, si así lo quisiera la adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000164