ASUNTO: UP11-J-2010-000182
SOLICITANTES: EDBER GIOSEPPE GARCIA ARTEAGA y ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.433 y 17.255.914 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 2 con calle 12 Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle San Judas Tadeo detrás del Comando de la Guardia Nacional municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.394.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 10 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDBER GIOSEPPE GARCIA ARTEAGA y ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.433 y 17.255.914 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 2 con calle 12 Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle San Judas Tadeo detrás del Comando de la Guardia Nacional municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.394, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2002, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 6 de abril de 2010.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA CORONEL, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes del año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDBER GIOSEPPE GARCIA ARTEAGA y ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDBER GIOSEPPE GARCIA ARTEAGA y ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.433 y 17.255.914 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 2 con calle 12 Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle San Judas Tadeo detrás del Comando de la Guardia Nacional municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.394. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de compra de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de gastos navideños. La madre deberá aperturar cuenta bancaria en la cual serán depositadas las cuotas de manutención del niño. Los gastos concernientes a los conceptos de medicinas, vestidos, calzados, extraordinarios serán cancelados por los padres en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto donde el padre podrá estar con su hijo de acuerdo a lo estipulado entre ambos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000182