ASUNTO: UP11-J-2010-000084

SOLICITANTES: HANCER ARGENIS HERRERA ASUAJE y YULI MARIA VALECILLOS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.648.887 y 12.285.145 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198.

ADOLESCENTES y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 5 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HANCER ARGENIS HERRERA ASUAJE y YULI MARIA VALECILLOS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.648.887 y 12.285.145 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71 del año 1991, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que rielan a los folios 6 al 8 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 10 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes y niña de autos.

A los folios 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 26 de marzo de 2010.

A los folios 18 al 20 del expediente, riela declaración de los adolescentes y niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERRERA VALECILLOS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HANCER ARGENIS HERRERA ASUAJE y YULI MARIA VALECILLOS DE HERRERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HANCER ARGENIS HERRERA ASUAJE y YULI MARIA VALECILLOS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.648.887 y 12.285.145 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para la alimentación, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para útiles escolares y la cantidad de MIL QUINIENTOS para los gastos decembrinos, los demás gastos los cubrirá en la medida de sus posibilidades. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar o estar con sus hijos durante los periodos de vacaciones, fines de semana y en cualquier otra oportunidad en que no se afecte el proceso educativo o recreacional de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000084