ASUNTO: UP11-J-2010-000100

SOLICITANTES: ROSA MARIA DOMINGUEZ MEDINA y JOSE RAMON PUERTAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.285.129 y 12.284.516 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328.

ADOLESCENTE y NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 10 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA DOMINGUEZ MEDINA y JOSE RAMON PUERTAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.285.129 y 12.284.516 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de enero de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Concejo municipal del municipio José Antonio Páez Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 del año 1996, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 8 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes y niña de autos.

A los folios 13 al 15 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y niñas de autos.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de abril de 2010.

Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PUERTAS DOMINGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSA MARIA DOMINGUEZ MEDINA y JOSE RAMON PUERTAS ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA DOMINGUEZ MEDINA y JOSE RAMON PUERTAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.285.129 y 12.284.516 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328. En consecuencia, con respecto al adolescente y niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre depositará en una cuenta bancaria que la madre abrirá para tal fin, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en el mes de septiembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de aguinaldos. Los gastos de atención médica y de medicinas serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre buscar a sus hijos a las horas que crea conveniente debido a que deben gozar de la presencia de su padre de manera continúa; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000100