ASUNTO: UP11-J-2010-000221

Solicitantes: Ciudadanos LEOMAR ISABEL HERNANDEZ PARRA y MAURICIO MANUEL CILLI MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.652.222 y 7.915.925 respectivamente, de este domicilio.

Abogado asistente: OSKEL CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.316.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos LEOMAR ISABEL HERNANDEZ PARRA y MAURICIO MANUEL CILLI MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.652.222 y 7.915.925 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado OSKEL CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.316.

En fecha 6 de abril de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto los solicitantes no establecieron desde que año se separaron, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, los solicitantes no subsanaron o corrigieron, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2010-000221