ASUNTO: UP11-H-2010-000142
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición del ciudadano YIRMEN HUMBERTO CASTILLO CUEVAS y de la adolescente DIOSELIN MARIA MELENDEZ MENDOZA, asimismo, de la ciudadana ELEIDA COROMOTO CARRILLO DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad el primero y la última, y de dieciséis (16) años de edad la segunda, domiciliados el primero en Guarataro La Palma Finca Los Samanes municipios San Felipe del estado Yaracuy, y las últimas en Las Palmas calle principal casa S/N llegando al paso del río municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres los primeros de los mencionados, y la última en compañía de la adolescente por cuanto la tiene bajo sus cuidados a través de Colocación Familiar.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos YIRMEN HUMBERTO CASTILLO CUEVAS y de la adolescente DIOSELIN MARIA MELENDEZ MENDOZA, asimismo, de la ciudadana ELEIDA COROMOTO CARRILLO DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad el primero y la última, y de dieciséis (16) años de edad la segunda, domiciliados el primero en Guarataro La Palma Finca Los Samanes municipios San Felipe del estado Yaracuy, y las últimas en Las Palmas calle principal casa S/N llegando al paso del río municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres los primeros de los mencionados, y la última en compañía de la adolescente por cuanto la tiene bajo sus cuidados a través de Colocación Familiar, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de la niña MARLIN MARGARITA CASTILLO MELENDEZ, contenido en acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, y consideran que es por el bienestar de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija, todos los días visitándola en el hogar donde se encuentra la progenitora. SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de éste lo compartirá con su progenitor. TERCERO: Podrá buscar a la niña y llevarla al hogar de los familiares paternos, retornándola posteriormente al hogar donde se encuentra la progenitora. El presente acuerdo no afectará las horas de descanso de la niña. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000142
ASC/cma.-
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