ASUNTO: UP11-J-2009-000678

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ZAPATA CAMPOS y LUISA BEATRIZ GUEDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.365.525 y 7.401.369 respectivamente, domiciliados el primero en La Cuchilla sector El Trompillo casa N° 10 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 3 de la Urb. San José II etapa municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571.

ADOLESCENTE y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA CAMPOS y LUISA BEATRIZ GUEDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.365.525 y 7.401.369 respectivamente, domiciliados el primero en La Cuchilla sector El Trompillo casa N° 10 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 3 de la Urb. San José II etapa municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69 del año 1996, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 21 de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente y niña de autos.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

Al folio 24 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 25 y 26 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ZAPATA GUEDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 21 de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA CAMPOS y LUISA BEATRIZ GUEDEZ GIMENEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA CAMPOS y LUISA BEATRIZ GUEDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.365.525 y 7.401.369 respectivamente, domiciliados el primero en La Cuchilla sector El Trompillo casa N° 10 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 3 de la Urb. San José II etapa municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571. En consecuencia, con respecto al adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales. Igualmente aportará para útiles escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), gastos de colegio y transporte y la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de aguinaldos de fin de año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, siempre que las mismas no interfieran con las horas de descanso nocturno o estudios de ellos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes señalados por los conyugues liquídense en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000678