Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 16 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2010-000051

Demandante: MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.967, residenciada en la calle 14, entre Av.12 y 13, Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy.

Demandado: GREGORY JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.993.549 residenciado en la calle 5, entre Av 2, lambruchini, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) meses de edad.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.967, residenciada en la calle 14, entre Av.12 y 13, Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy y el ciudadano GREGORY JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.993.549 residenciado en la calle 5, entre Av 2, Lambruchini, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en su fase de mediación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) meses de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano GREGORY JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.993.549 residenciado en la calle 5, entre Av. 2, Lambruchini, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy aportara a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS 250,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que solicita el padre se ordene abrir por el tribunal para poder cumplir con la obligación de manutención. Manifiesta el padre de la niña que por ser obrero en la empresa Alimentos Polar Comercial, y le cancelan semanalmente y a veces la fecha de pago no coincide con la quincena solicita que la madre de la niña le permita depositar por lo menos dos días después de vencida la quincena. Para el mes de Diciembre el padre se compromete a depositar una vez que le cancelen sus aguinaldos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, así mismo le hará entrega del juguete que le entrega la empresa para los hijos de los trabajadores. El padre no fija cuota extra para cubrir con los gastos por la adquisición de útiles y uniformes escolares por cuanto la niña no tiene edad escolar sin embargo se compromete cuando su hija este en el sistema escolar aportar para esos gastos. El padre se compromete a cubrir con el 50% por ciento de los gastos por medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, exámenes especiales que requiera la niña siempre y cuando la madre aporte el monto a cancelar quien firmara un recibo en señal de conformidad de haber cumplido con su parte. Manifiesta el padre de la niña que su hija esta amparada por el Seguro de la empresa en caso de emergencia y para la Hospitalización. La presente obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del día 16/04/2010; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) meses de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así mismo se insta a la ciudadana Mariangel Cueria a los fines de que comparezca al departamento de consignaciones de este circuito judicial para que realice los trámites necesarios para abrir la cuenta de ahorro ante la entidad Bancaria Banfoandes, que aquí se ordena.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


Asunto: UP11-V-2010-000051