ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000089
UH06-X-2010-000041
DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.892, domiciliada en la calle principal de Las Tunitas sector Bella Vista casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.587.
DEMANDADO: RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.263, domiciliado en la calle La Planta entre avenidas 5 y 6 sector El Kiosco municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por la ciudadana: GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.892, domiciliada en la calle principal de Las Tunitas sector Bella Vista casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el abogado LUIS BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.587, en contra del ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.263, domiciliado en la calle La Planta entre avenidas 5 y 6 sector El Kiosco municipio Nirgua del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 11 de agosto de 2004 ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente amplio para el padre, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de sus hijos, fines de semana y vacaciones serán alternas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo, las cantidades de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares y aguinaldos respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000041
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