ASUNTO: UP11-J-2009-000345
DEMANDANTE: GINA TAMARY DURAND DE ATRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.889.406.
ABOGADO ASISTENTE: RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.785.
DEMANDADO: VITO ATRIA BURGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.075, quien puede ser localizado en la Urb. San Antonio Primera Etapa manzana 11 casa N° 11-7 municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 2 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GINA TAMARY DURAND DE ATRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.889.406, asistida por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.785, en contra del ciudadano VITO ATRIA BURGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.075, quien puede ser localizado en la Urb. San Antonio Primera Etapa manzana 11 casa N° 11-7 municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 3 de marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 1983, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (3) hijos de nombres JOSE TULIO, LAURA TAMARY y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, los primeros mayores de edad y el último de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 10 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de enero de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 7 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó notificar al ciudadano VITO ATRIA BURGARELLA, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír al adolescente de autos.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de julio de 2009.
A los folios 20 y 21 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 22 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VITO ATRIA BURGARELLA, y certificada por Secretaría en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 25 de marzo de 2010, se acordó fijar oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de abril de 2010, a las 9:00 a.m.
En fecha 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia de evacuación de pruebas en su fase de sustanciación, se constituyó este Juzgado por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA y por el alguacil FRANCISCO SILVA. Se dejó constancia de la presencia de la abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos GINA TAMARY DURAND DE ATRIA y VITO ATRIA BURGARELLA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.785, posteriormente las anteriores promovieron sus pruebas, el tribunal dictó el dispositivo, declarando con lugar la presente causa y la disolución del vinculo conyugal.
En fecha 23 de abril de 2010, se acordó prescindir de la opinión del adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ATRIA DURAND, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de enero de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GINA TAMARY DURAND DE ATRIA y VITO ATRIA BURGARELLA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articuelo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GINA TAMARY DURAND DE ATRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.889.406, asistida por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.785, en contra del ciudadano VITO ATRIA BURGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.075, quien puede ser localizado en la Urb. San Antonio Primera Etapa manzana 11 casa N° 11-7 municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo, las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en los meses de agosto y de diciembre, por los conceptos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre abierto y amplio para ambos padres, pudiendo realizarlas dentro del hogar establecido por los progenitores, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000345
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