ASUNTO: UP11-J-2009-000537
SOLICITANTES: ANDRES MANRIQUE FRANCO e IRBELYS JASMIN HERNANDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.279.575 y 13.619.363 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA BIVIANA PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.451.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES MANRIQUE FRANCO e IRBELYS JASMIN HERNANDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.279.575 y 13.619.363 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FRANCIA BIVIANA PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.451, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante el Concejo Municipal “José Antonio Páez” Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 1997, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de marzo de 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 5 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 19 de octubre de 2009.
A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 23 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCO HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de marzo de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANDRES MANRIQUE FRANCO e IRBELYS JASMIN HERNANDEZ MACHADO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES MANRIQUE FRANCO e IRBELYS JASMIN HERNANDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.279.575 y 13.619.363 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FRANCIA BIVIANA PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.451. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, velará por otros gastos necesarios tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, útiles escolares y aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres lo fijarán de común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000537
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