ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000153
UH06-X-2010-000055


DEMANDANTE: RONYCK ENRRIQUE MOTA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615.

DEMANDADA: NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa N° 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por el ciudadano RONYCK ENRIQUE MOTA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.898, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615, en contra de la ciudadana NEGLIS SUGEY SOTELDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.714, domiciliada en la calle 9 entre 8 y 10 casa N° 19 diagonal al Preescolar Simoncito II Urb. San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 22 de julio de 2004; indica que durante la relación procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, habiendo establecido la demandante a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, quien podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando un asueto lo pase con un progenitor el otro lo pasará con el otro progenitor, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Así como los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, y estrenos navideños serán asumidos por el padre.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000055