ASUNTO: UP11-J-2009-000127
SOLICITANTES: ORLYS LISMAR MAGNANTE OCHOA y RAMON ANTONIO RIOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.359.557 y 11.276.634 respectivamente, domiciliados la primera en el inmueble S/N ubicado en la segunda transversal del sector El Vapor del caserío Las Lagunas de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en el inmueble S/N ubicado en la vía principal del caserío Las Lagunas de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 15 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLYS LISMAR MAGNANTE OCHOA y RAMON ANTONIO RIOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.359.557 y 11.276.634 respectivamente, domiciliados la primera en el inmueble S/N ubicado en la segunda transversal del sector El Vapor del caserío Las Lagunas de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en el inmueble S/N ubicado en la vía principal del caserío Las Lagunas de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Foráneo Salom del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 1990, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre MARIELA ANTONIETA RIOS MAGNANTE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 26 de febrero de 1997, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20 de abril de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de abril de 2009.
Al folio 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se acordó diferirla de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cinco (5) días de despacho a que conste la opinión de la adolescente de autos.
Al folio 23 del expediente, riela declaración de la joven adulta MARIELA ANTONIETA RIOS MAGNANTE.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIOS MAGNANTE, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 26 de febrero de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ORLYS LISMAR MAGNANTE OCHOA y RAMON ANTONIO RIOS FERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLYS LISMAR MAGNANTE OCHOA y RAMON ANTONIO RIOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.359.557 y 11.276.634 respectivamente, domiciliados la primera en el inmueble S/N ubicado en la segunda transversal del sector El Vapor del caserío Las Lagunas de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en el inmueble S/N ubicado en la vía principal del caserío Las Lagunas de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021. En consecuencia, con respecto a la actualmente ciudadana MARIELA ANTONIETA RIOS MAGNANTE, este Tribunal establece lo siguiente: En cuanto a La Patria Potestad y sus atributos, ésta se extingue por haber alcanzado MARIELA ANTONIETA RIOS MAGNANTE, la mayoría de edad, circunstancia que se desprende del acta de nacimiento N° 164 del año 1992 expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua, Parroquia Salom del estado Yaracuy, por tanto este Juzgado no se pronuncia con respecto al particular, por otra parte, dado que de la declaración de la referida ciudadana que riela al folio 15 del expediente, se evidencia que cursa estudios superiores en la especialidad Educación Preescolar en el instituto IUNAV, ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que la misma vive con su progenitor, en ese sentido, se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales que la ciudadana ORLYS LISMAR MAGNANTE OCHOA deberá aportar a su hija, para que continúe con sus estudios universitarios, además de la cantidad de CIENTO SETENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) como aporte semestral para gastos de ropa y calzados de su hija.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000127
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