ASUNTO : UP11-V-2009-000067
PARTE ACTORA: LORENA PERAZA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.778.253, domiciliada en la Urb. San Geronimo, calle 11, casa Nro 9, Municipio Cocorote de estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ENRIQUE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.545.132, residenciado en la Urb. Indio Manaure, Sector 9, casa Nro 297, Municipio Iribarren del estado Lara.
ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que los ciudadanos LORENA PERAZA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.778.253, domiciliada en la Urb. San Geronimo, calle 11, casa Nro 9, Municipio Cocorote de estado Yaracuy y RODOLFO ENRIQUE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.545.132, residenciado en la Urb. Indio Manaure, Sector 9, casa Nro 297, Municipio Iribarren del estado Lara, lograron conciliar en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia del acta de fecha 28 de Abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos según el acuerdo llegado por las partes:
En cuanto a la Revisión de Obligación de Manutención: el ciudadano RODOLFO ENRIQUE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.545.132, residenciado en la Urb. Indio Manaure, Sector 9, casa Nro 297, Municipio Iribarren del estado Lara, ofrece incrementar la obligación de manutención para su para su hijo(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de dieciséis (16) años de edad a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (BS 320,00) descontados de la nomina del lugar de trabajo en la Siderurgica El turbio, ubicada en el estado Lara y depositada en la cuenta en la cuenta abierta para tal fin. Para el mes de Septiembre el padre del adolescente ofrece incrementar a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para cubrir con los gastos de la adquisición de los útiles y uniformes escolares, los cuales serán descontados de la nomina del lugar de trabajo del obligado de manutención. Para el mes de diciembre el padre ofrece incrementar a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas los cuales serán descontados de la nomina del lugar de trabajo del obligado de manutención. El incremento de la obligación de manutención se comenzara a cumplir a partir del día 30/05/2010; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Siderurgica El turbio, ubicada en el estado Lara a los fines de que realicen el descuento por nomina de los montos antes indicados, y que sean depositados en la cuenta abierta para tal fin.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-V-2009-000067
ASC/cma.-
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