ASUNTO: UP11-J-2010-000205

SOLICITANTES: SUSANA YOSELIN PEREZ GUEDEZ y WUILVER VICENTE BARCENAS FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.388.599 y 13.094.728 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb, San Rafael calle Rómulo Gallegos casa N° 126 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Padre Daboín al final del sector El Naranjal de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: FROYMAR RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.098.

NIÑA: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 18 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SUSANA YOSELIN PEREZ GUEDEZ y WUILVER VICENTE BARCENAS FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.388.599 y 13.094.728 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb, San Rafael calle Rómulo Gallegos casa N° 126 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Padre Daboín al final del sector El Naranjal de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada FROYMAR RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.098, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 148 del año 1998, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de ocho (8) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 23 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos, y una vez constara en autos las mismas, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de abril de 2010.

Al folio 18 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Al folio 20 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARCENAS PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SUSANA YOSELIN PEREZ GUEDEZ y WUILVER VICENTE BARCENAS FIGUEIRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SUSANA YOSELIN PEREZ GUEDEZ y WUILVER VICENTE BARCENAS FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.388.599 y 13.094.728 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb, San Rafael calle Rómulo Gallegos casa N° 126 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Padre Daboín al final del sector El Naranjal de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada FROYMAR RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.098. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, adicionalmente, en el inicio del periodo escolar aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de uniformes y útiles escolares, y con motivos de las festividades del mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración que el mismo no interrumpa las actividades educativas, deportivas y de descanso, velando siempre por lo más conveniente para el bienestar de su hijo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000205