ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000130
UH06-X-2010-000052


DEMANDANTE: FABIOLA EDUVIGIS UZCATEGUI DE MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.976, domiciliado en la Av. 3 entre calles 11 y 12 casa N° 11 -11 Barrio El Panteón San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822.

DEMANDADO: PEDRO JOSE MALPICA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.142, quien puede ser localizado en la calle 1 N° 6 Urb. La Ascensión municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑOS: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal tercera, presentada por la ciudadana FABIOLA EDUVIGIS UZCATEGUI DE MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.976, domiciliado en la Av. 3 entre calles 11 y 12 casa N° 11 -11 Barrio El Panteón San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causales segunda y tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 31 de julio de 1993; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá conducir a sus hijos a lugares distintos a su residenciada, y a mantener contacto con éstos por cualquier vía: Telefónica, telegráfica, epistolar, computarizadas y cualquier otra que permita la tecnología y técnicas modernas. En cuanto a las vacaciones podrán pasarlas los niños con su progenitor, siempre que lo solicite el cónyuge.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Se ordena abrir cuenta de ahorros a favor de los niños de autos, en ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, para retirar la autorización correspondiente y una vez esté abrir la referida cuenta, entregará el número al progenitor para que realice los depósitos en ella.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000052