ASUNTO: UP11-J-2009-000525

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE SEIJAS GARCIA y DULVIA LISBETH REYES ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.277.248 y 11.274.780 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.157.

ADOLESCENTE y NIÑO: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS GARCIA y DULVIA LISBETH REYES ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.277.248 y 11.274.780 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.157, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Baruta del estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 452 del año 1993, la cual riela a los folios 6 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9 y 10 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 2 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 19 de octubre de 2010.

A los folios 19 y 20 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS GARCIA y DULVIA LISBETH REYES ROMAN, ampliamente identificados en autos, asistidos por la abogada YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.157, mediante el cual solicitan se sirva prescindir de oír la opinión de sus hijos como requisito fundamental para que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia que se prescinde de la opinión de la adolescente y niño de autos en esta causa, y que se procederá a decidir la causa dentro de los cinco (5) días siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SEIJAS REYES, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS GARCIA y DULVIA LISBETH REYES ROMAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS GARCIA y DULVIA LISBETH REYES ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.277.248 y 11.274.780 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.157. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cual será incrementada por el padre de acuerdo al alto costo de la vida. Así mismo, sufragará de acuerdo a las necesidades de los niños los gastos correspondientes a médicos, medicinas, ropa, útiles y uniformes escolares solicitado por la Unidad Educativa donde cursan estudios, y aportará las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de fin de año por cada hijo, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para los gastos escolares correspondientes a al inicio del año estudiantil por cada hijo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será provisionalmente abierto; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000525