ASUNTO: UP11-J-2010-000108

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROJAS y BELLADIRA SAMPAYO MORALES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.057 y 12.081.518 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 5 con avenida 5 Barrio Monte Oscuro, y la segunda en la Organización Comunitaria de Vivienda Los Bolivarianos avenida Los Leones de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YECENIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.940.

ADOLESCENTE: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 11 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y BELLADIRA SAMPAYO MORALES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.057 y 12.081.518 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 5 con avenida 5 Barrio Monte Oscuro, y la segunda en la Organización Comunitaria de Vivienda Los Bolivarianos avenida Los Leones de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YECENIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.940, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110 del año 1991, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 18 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2010.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 23 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROJAS SAMPAYO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y BELLADIRA SAMPAYO MORALES DE ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y BELLADIRA SAMPAYO MORALES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.057 y 12.081.518 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 5 con avenida 5 Barrio Monte Oscuro, y la segunda en la Organización Comunitaria de Vivienda Los Bolivarianos avenida Los Leones de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YECENIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.940. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y los gastos de útiles escolares, medicinas y otras cosas que requiera de acuerdo a su alcance monetario. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija los fines de semana siempre sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000108