ASUNTO: UP11-J-2010-000140
SOLICITANTES: JOSE FELIX RIVAS SANQUIZ y MARY YSABEL ESPINOZA GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.278.575 y 13.315.900 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.262.
ADOLESCENTE: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 22 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS SANQUIZ y MARY YSABEL ESPINOZA GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.278.575 y 13.315.900 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.262, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de octubre de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70 del año 2004, la cual riela a los folios 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2010.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVAS ESPINOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 20 de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS SANQUIZ y MARY YSABEL ESPINOZA GAINZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS GARCIA y DULVIA LISBETH REYES ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.277.248 y 11.274.780 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.157. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para cubrir los gatos por concepto de estudios, alimentos, vestidos y cualquier otro que sea necesario para el correcto desenvolvimiento y desarrollo del mismo, cantidad dineraria que correrá por cuenta del padre y la madre coadyuvará con dichos gastos. Los gastos de medicinas, asistencia médica general, recreacionales y cualesquier otro gastos será compartido de manera equitativa por los progenitores. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos incluidos los útiles y uniformes escolares, serán compartidos según lo decidan los padres al momento en que se generen. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre, pudiendo visitar y salir con su hijo cualquier día previo acuerdo y aprobación del padre, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias inherentes al perfecto desarrollo educativo e intelectual del adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000140
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