ASUNTO: UP11-J-2010-000109
SOLICITANTES: ERIKA DEL VALLE CARRILLO LOPEZ Y MIGUEL OCTAVIO PERNALETE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.224.811 y 15.482.973 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 7 con calle 6 y 7 nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy y el segundo en la Avenida Bolívar con calle 7 casa numero 25 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.159.
NIÑA: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de seis (6), años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 11 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CARRILLO LOPEZ Y MIGUEL OCTAVIO PERNALETE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.224.811 y 15.482.973 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 7 con calle 6 y 7 nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy y el segundo en la Avenida Bolívar con calle 7 casa numero 25 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 106.159, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 208 del año 2003, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de seis (6), años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4, 4 del expediente; y se separaron de hecho en el 28 del mes de enero del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 18 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2010.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PERNALETE CARRILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 28 de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CARRILLO LOPEZ Y MIGUEL OCTAVIO PERNALETE BARRIOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CARRILLO LOPEZ Y MIGUEL OCTAVIO PERNALETE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.224.811 y 15.482.973 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 7 con calle 6 y 7 nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy y el segundo en la Avenida Bolívar con calle 7 casa numero 25 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 106.159. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad de será ejercida conjuntamente por el padre y la madre TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, equivalente a 10 unidades tributarias, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana ERIKA DEL VALLE CARRILLO LOPEZ, para el mes de agosto el padre comprara los uniformes escolares y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares, en el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de manera conjunta con la madre, los gastos médicos en un cincuenta (50%) por ciento de parte de ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en cualquier momento del día que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, todo esto esta establecido de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
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