ASUNTO: UP11-J-2010-000110
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GUTIERREZ PEREZ Y NORMA JOSEFINA RUIZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.554.798 y 9.614.308 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Turbo Gas, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5, casa Nº G-14, Urbanización Simón Rodríguez II del Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: MIRNA RIVAS Y OBISMAR PUERTA LISCANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.031 Y 126.887.
ADOLESCENTE: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 12 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ PEREZ Y NORMA JOSEFINA RUIZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.554.798 y 9.614.308 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Turbo Gas, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5, casa Nº G-14, Urbanización Simón Rodríguez II del Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistido el primero por la abogada MIRNA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.031 y la segunda por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 126.887, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Abril de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura del Distrito Peña, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del año 1995, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 3 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero del año 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 19 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela declaración de la Adolescente, de trece (13) años de edad.
Al folio 17 del expediente, riela opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa, emitiendo opinión favorable.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GUTIERREZ RUIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ PEREZ Y NORMA JOSEFINA RUIZ DE GUTIERREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ PEREZ Y NORMA JOSEFINA RUIZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.554.798 y 9.614.308 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Turbo Gas, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5, casa Nº G-14, Urbanización Simón Rodríguez II del Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistido el primero por la abogada MIRNA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.031 y la segunda por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 126.887. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad de será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. TERCERO: en cuanto al régimen de visitas se convino de mutuo acuerdo, el padre podrá ver a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, y viceversa. La semana santa la pasara con el padre y carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre con su padre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Los gastos de decembrino, útiles escolares, medicinas y consultas médicas serán compartidos por mitad. Dichos aportes sufrirán un ajuste anual de acuerdo a los ingresos del padre; todo esto esta establecido de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000110
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