ASUNTO: UP11-J-2010-000161

SOLICITANTES: JOSE LUIS RODRIGUEZ MEDINA y MARY JOSEFINA GUERRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.605.524 y 12.083.241 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Bolívar sector monte oscuro casa N° 2041 del municipio Miranda del estado Carabobo, y la segunda en la Av. Principal Los Manguitos S/N sector El Pantano del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202.

ADOLESCENTE y NIÑO: LIZMAR ORIANNY y LUIS MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 2 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MEDINA y MARY JOSEFINA GUERRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.605.524 y 12.083.241 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Bolívar sector monte oscuro casa N° 2041 del municipio Miranda del estado Carabobo, y la segunda en la Av. Principal Los Manguitos S/N sector El Pantano del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; y se separaron de hecho el día 15 de marzo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 5 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 25 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 26 y 27 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ GUERRA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 15 de marzo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MEDINA y MARY JOSEFINA GUERRA DIAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MEDINA y MARY JOSEFINA GUERRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.605.524 y 12.083.241 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Bolívar sector monte oscuro casa N° 2041 del municipio Miranda del estado Carabobo, y la segunda en la Av. Principal Los Manguitos S/N sector El Pantano del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente a la suma antes señalada depositará en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la adquisición de útiles escolares, y en el mes de diciembre aportará otra cuota extra por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste no deberá perturbar los estudios ni el desarrollo psíquico de la adolescente y niño, asimismo, los fines de semana y las vacaciones serán alternas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000161