ASUNTO: UP11-J-2010-000094

SOLICITANTES: JORGE LUIS MAYA CARO y MARIA ELVIRA MARTINEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.270.172 y 7.919.445 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 94.569.

ADOLESCENTE: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 9 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS MAYA CARO y MARIA ELVIRA MARTINEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.270.172 y 7.919.445 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 94.569, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 167 del año 1999, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de dieciséis (16) años de edad y los últimos mayores de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 16 de junio de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 12 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos, asimismo, se ordenó la subsanación de la presente causa, y se instó a las partes a consignar el acta de nacimiento de la niña o adolescente . ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 11 de marzo de 2010.

A los folios 18 y 19 del expediente, riela diligencia mediante la cual consignan acta de nacimiento de MAYKELLY NICHOL MAYA MARTINEZ, en la cual se evidencia que es mayor de edad.

Al folio 21 del expediente, riela declaración de la adolescente CARIDAD MAYA.

En fecha 24 de marzo de 2010, se prescindió de la declaración de la ciudadana MAYKELLY NICHOL MAYA MARTINEZ por ser mayor de edad, asimismo, se acordó que se procedería a dictar sentencia en esta causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MAYA MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 16 de junio de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE LUIS MAYA CARO y MARIA ELVIRA MARTINEZ SEVILLA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS MAYA CARO y MARIA ELVIRA MARTINEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.270.172 y 7.919.445 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 94.569. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre por las cantidades de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) respectivamente, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y los de fin de año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto para el padre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000094