ASUNTO: UP11-J-2010-000134
SOLICITANTES: WILTER RAFAEL CASTILLO LOPEZ y CARMEN ADELA PERAZA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.986.113 y 12.285.306 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Acequias sector Casas de Madera N° 77 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 16 casa N° 17-29 sector Italven del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215.
NIÑO: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 18 de Febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILTER RAFAEL CASTILLO LOPEZ y CARMEN ADELA PERAZA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.986.113 y 12.285.306 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Acequias sector Casas de Madera N° 77 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 16 casa N° 17-29 sector Italven del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 24 de noviembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 23 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y una vez constara esta se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2010.
Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 16 del expediente, riela declaración del niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO PERAZA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 24 de noviembre 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILTER RAFAEL CASTILLO LOPEZ y CARMEN ADELA PERAZA DURAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILTER RAFAEL CASTILLO LOPEZ y CARMEN ADELA PERAZA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.986.113 y 12.285.306 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Acequias sector Casas de Madera N° 77 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 16 casa N° 17-29 sector Italven del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, un bono decembrino de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono escolar de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) e igualmente sufragará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, todas las asignaciones antes mencionadas corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los progenitores, y se ajustarán anualmente de mutuo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, comidas y descanso, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000134
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