REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO: UH05-V-2007-000064
Parte Actora: AMILCAR RAMON MONTOYA Y SONIA MARIBEL MUJICA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.950.782 y 8.511.247, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, calle 3, casa Nº 64, Sector 3, El Rinconcito, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Parte Demandada: NIBIA JOSEFINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.023, domiciliada en el Caserío las Flores, Calle Principal, Casa Nº 1.035, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Febrero de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo De Protección Del Niño (A) Y Adolescente Del Municipio Cocorote Del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos AMILCAR RAMON MONTOYA Y SONIA MARIBEL MUJICA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.950.782 y 8.511.247, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, calle 3, casa Nº 64, Sector 3, El Rinconcito, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de tíos materno del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco años de edad. En beneficio de los solicitante. En contra de la ciudadana, NIBIA JOSEFINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.023, domiciliada en el Caserío las Flores, Calle Principal, Casa Nº 1.035, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

En el escrito manifiestan los solicitantes su intención de permanecer con su sobrino ya identificado en virtud de que su madre no le presta la atención y cuidado que el necesita, lo tenemos desde el momento que nació, atendiéndolo en todos lo que él necesita, ya que NIBIA JOSEFINA, presenta retardo mental acentuado y anda deambulando por las calles, es por lo que no se le permite andar con el niño, también existe el temor que lo pueda regalar, ya que estando embarazada lo había negociado para venderlo por Quince Mil Bolívares (15.000 Bs.). Por lo que solicitan les sea concedida la colocación familiar de su sobrino. Ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 5 de Marzo de 2007; se ordeno orden de comparecencia a la madre del niño ciudadana NIBIA JOSEFINA MONTOYA, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así mismo se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
El 5 de Marzo de 2007, se acuerda la Colocación Familiar Temporal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos años de edad, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE., (tíos maternos).

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 19 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Defensora Pública Segunda abogada Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE, así como también se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana NIBIA JOSEFINA MONTOYA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y la Jueza de Sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2010 a la cual compareció la abg. Yeglis Moncada Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y vista la incomparecencia de las partes y de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó reprogramar la audiencia de juicio.
En fecha catorce (14) de Abril de 2010, se realiza la audiencia de juicio reprogramada, a la cual compareció la abg. Yeglis Moncada, Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, en ella quedó probado que:
.- En referencia a la Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 7; mediante la cual queda demostrada la filiación del niño con respecto a su madre, la cual no fue impugnada, por ser documentos públicos se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
.- En referencia al Acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5, 6, 12 y 16 del expediente; mediante las cuales se puede evidenciar la situación en la que se encuentra el niño y la voluntad de sus tíos quienes además de tener todas las condiciones están en la disposición de tenerlo y asistirlo como requiere por su corta edad, que no fue impugnada en su oportunidad y por ser documentos públicos se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- El Informe Social realizado por la trabajadora social del Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; el cual pone de manifiesto la situación tanto de la madre biológica del niño como del tío que pretende la medida a su favor, siendo que realiza una visita y constata de manera directa las condiciones y aconseja sea dictada medida a favor del solicitante; siendo que no fue impugnada en u oportunidad, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por ser emanado de autoridad competente para ello. Y así se decide.
.- El informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 37 al 39 de este expediente; en el cual se evidencia de manera clara e inequívoca la situación de la madre biológica del niño de autos y de la imposibilidad de la misma para ejercer su rol de madre así como y todas las responsabilidades que ello implica, en vista de su de salud mental, aunado a ello se pone de manifiesto la disposición del tío materno junto con su esposa de seguir ejerciendo como hasta la fecha, el cuidado de su sobrino a quien consideran como un hijo, y la han prodigado amor y todos los cuidados que requiere, que los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito recomiendan sea concedida la colocación familiar que por medio de la presente acción se pretende y por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable, lo cual se garantiza con su permanencia al lado de su tío materno.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que los ciudadanos AMILCAR RAMONMONTOYA Y SONIA MARIBEL MUJICA CAMACARO, plenamente identificados en autos solicitan se le conceda al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que la ciudadana NIBIA JOSEFINA MONTOYA para el momento de la realización del dicho informe, se dialogo con la misma quien manifestaba incoherencias en el dialogo, lo cual evidencia la imposibilidad de que pueda asumir de manera efectiva la responsabilidad que implica ejercer su rol de madre, así como también se pone de manifiesto en el mismo informe, que ha sido el tío materno y solicitante quien de manera responsable ha asumido la responsabilidad de su sobrino como de su hermana, la madre del niño, debido a su estado de salud.
Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías siendo que particularmente en esta caso el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiere por su corta edad, ser cuidado de manera integral, lo que esta garantizado con su tío y la esposa de éste, los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE. En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el hogar de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE, ha sido en beneficio de su desarrollo integral, a objeto de garantizar su derecho de crecer bajo una familia de origen en este caso una familia sustituta dispuesta a proteger su integridad física, personal, su derecho a recreación, educación y manutención, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la colocación familiar solicitada. Y así se declara expresamente.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentado por el Consejo De Protección Del Niño (A) Y Adolescente Del Municipio Cocorote Del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos AMILCAR RAMON MONTOYA Y SONIA MARIBEL MUJICA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.950.782 y 8.511.247, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, calle 3, casa Nº 64, Sector 3, El Rinconcito, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de tíos materno del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco años de edad. En beneficio de los solicitante. En contra de la ciudadana, NIBIA JOSEFINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.023, domiciliada en el Caserío las Flores, Calle Principal, Casa Nº 1.035, Municipio Cocorote estado Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA, se ordena el seguimiento de la presente colocación, para ello se comisiona al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a elaborar el informe cada tres meses a los fines de su debido seguimiento. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos, AMILCAR RAMON MONTOYA Y SONIA MARIBEL MUJICA CAMACARO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES así como su representación legal CUARTO: Se ordena oficiar a IDENA, a los fines de informar si en la actualidad se encuentran inscritos Programas de Colocación Familiar, para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA- Líbrese Oficios. QUINTO: Se revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 5 de marzo de 2007 y se declara con lugar la colocación familiar. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

ASUNTO: UH05-V-2007-000064
AMLM/dapg.-