San Felipe, ocho de abril de 2010
199º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000142

PARTE ACTORA: RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.060 y residenciado en el Poblado la 7, calle 3, casa Nro 15278, Yumare, Municipio Manuel Monge de este estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY MAGALY LEON, titular de la cédula de identidad N° 7.505.863, inscrita en el INPREABOGADO N° 108.422.
PARTE DEMANDADA: LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.604, domiciliada en el Poblado la 7, calle 1, casa Nro 35, Yumare, Municipio Manuel Monge de este estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil)

El ciudadano RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, mayor de edad, domiciliado en el Poblado la 7, calle 3, casa Nro 15278, Yumare, Municipio Manuel Monge de este estado Yaracuy, venzolano y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.060, asistido por la abogada NANCY MAGALY LEON, titular de la cédula de identidad 7.505.863, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 108.422, demandó el divorcio a la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.604, venezolana y domiciliada en el Poblado la 7, calle 1, casa Nro 35, Yumare, Municipio Manuel Monge de este estado Yaracuy con fundamento en las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; alegando que la demandada no cumple con sus deberes conyugales. Presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, nacida el 27 de junio de 2.008.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite, por auto de fecha 28 de mayo de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.
En fecha 4 de junio de 2.009 se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 11 de agosto de 2.009 el Alguacil Victor Seijas consigna la boleta de notificación a la demandada. Boleta que es agregada a los autos en fecha 8 de octubre de 2.009, debidamente cumplida, con la que se puso en conocimiento del proceso a la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO.
En fecha 18 de enero de 2.010 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante asistido de abogado, no compareció la parte demandada. En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y la de testigos.
La parte demandada asistida de la abogada YADIRA PARRA DE AGUILAR, INPRABOGADO No. 14.139 mediante escrito recibido en fecha 11 de febrero de 2.010, pidió la reposición de la causador considerar que no fue notificada de la reanudación del proceso.
En fecha 19 de febrero de 2.010, fue realizada la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, debidamente asistidas de abogados y con la presencia de la representación del Ministerio Público, fueron materializadas la prueba documental y la de testigos, y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 25 de febrero de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 25 de marzo de 2.010 a las 8:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2.010, se admiten las pruebas documentales y de testigos materializadas en la audiencia preliminar.
En el día veinticinco de marzo de 2010, siendo las 08:30 a.m. día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes, la parte demandante, ciudadano RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.060, asistido por la abogada NANCY MAGALY LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.422. Se dejó constancia que no se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ELSA MARGARITA SALAS ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.645.356, SIMON ALBERTO DURAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.877.530, y FELIX GREGORIO BRACHO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 22.318.767. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.604, asistida por la abogada YADIRA PARRA CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 14.139. Así mismo se dejó constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Juez, participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte demandante expuso sus alegatos contenidos en su demanda. Agregó la abogada NANCY MAGALY LEON, por la parte demandante que al comienzo de la unión matrimonial de los cónyuges ciudadanos Richar Ortiz y Lisbeth Margarita Padilla, todo marchaba con la debida armonía y respeto que debe existir en toda relación siendo que con el correr del tiempo esta relación se fue deteriorando presentándose continuas desavenencias, discusiones, violándose continuamente el respeto y la consideración hasta que en fecha de diciembre del año 2008, las partes deciden separarse y la ciudadana Lisbeth Margarita Padilla decide abandonar el hogar, por lo cual la parte demandante fundamenta la presente demanda de divorcio en las causales segunda y tercera del Código Civil Vigente, por lo que piso se declare Con Lugar la presente demanda. Además indicó los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los hechos alegados, e insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Posteriormente por la parte demandada la abogada YADIRA PARRA CAMACHO, manifestó que se reservaba el derecho de exponer sus alegatos en las conclusiones. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas. La parte actora pidió fueran ncorporadas como pruebas documentales las siguientes: PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 048 del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manuel Monge Yumare del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente; la necesidad de la misma para demostrar la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Richard Ortiz y Lisbeth Margarita Padilla; SEGUNDA: Copia Certificada del acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, Nro 2804 del año 2008, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, la necesidad de la presente prueba es demostrar la vinculación filial de la niña con mi representado y la demandada de autos. Seguidamente la parte demandada a través de la abogada YADIRA PARRA CAMACHO, quien expuso: Basado en el principio de la comunidad de la prueba me adhiero y haga para mi representada suya las pruebas documentales señaladas por la parte demandante. Este Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales antes señaladas; y se agregó que por cuanto los testigos promovidos, no comparecieron a la presente audiencia, no se procede a su evacuación de esa prueba y así se hizo constar. En sus conclusiones la parte actora a través de la abogada NANCY MAGALY LEON, expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se valoren las pruebas documentales presentadas por la parte actora y con respecto a las testimoniales no se hicieron presentes los testigos por causas no imputables a mi representado, dejo a consideración del tribunal la decisión que ha de tomar el juez en la presente causa. De igual manera, solicito me sean devueltos las actas de matrimonio y de nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente y en su lugar se deje copia certificada.” Es todo. La parte demandada en sus conclusiones señaló: “En vista de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante y por consiguiente la no evacuación de la prueba testimonial, probadas como no han sido las causales invocadas pido sea declarada sin lugar la demanda.” Es todo. El Tribunal expone: El Tribunal constancia que la niña Richbelis Denise no fue oída por su corta edad, y dictó el dispositivo de la sentencia a los cinco (5) minutos como fue señalado a las partes con anterioridad, valorándose las pruebas documentales y declarándose SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO y extinguidas las medidas provisionales dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de julio de 2009, relativas la patria potestad, Responsabilidad Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, establecidas a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, no cumplía con sus obligaciones conyugales, como de socorro, atención, respeto, consideración, por lo que le demandando el divorcio conforme a la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación, dictaron las medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA.
Notificada la representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación a la parte demandada, fue firmada por ella, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien no compareció a la audiencia única de mediación, por lo que no pudo ser lograda la conciliación: Se continuó con el proceso.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental y la de testigos, promovidas por la parte demandante exclusivamente. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro 048, del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge Yumare del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente. Documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación de la parte actora para presentar la demanda; SEGUNDA: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, Nro 2804, del año 2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, materializada en la audiencia preliminar como emanada de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge Yumare del estado Yaracuy. Error que fue corregido por este Tribunal al aclarar y dejar expresamente establecido que su partida de nacimiento es la Nro 2804 del año 2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, como se señaló en el auto de admisión de pruebas y en la audiencia de juicio presidida por este sentenciador. Documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil al cual se le da pleno valor probatorio, con lo que se evidencia la existencia de una hija común a las partes que no ha alcanzado la mayoridad, que considerado con el último domicilio conyugal de las partes señalado como tal el Poblado 7 calle 3 casa No. 15278 Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, se ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de divorcio.
II.- PRUEBA DE TESTIGO: Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio- Por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, carga que correspondía exclusivamente a la parte demandante, no pudo ser evacuada y consecuencialmente valoradas; por lo que no quedó demostrada ninguna de las causales de divorcio invocadas, por lo que corresponde en consecuencia declarar sin lugar demanda de divorcio.
Por las razones antes expuestas, con base a los méritos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.860, asistido por la abogada NANCY MAGALY LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.432 contra la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.604, fundamentado en la causales contenidas en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil, no queda disuelto el vínculo conyugal.
Con relación a las medidas provisionales dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de julio de 2009, relativas la patria potestad, Responsabilidad Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, establecidas para la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, quedan extinguidas. Se decreta la emisión de las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre las partes y de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, se ordena su desglose y en su lugar dejar copia certificada, una vez firme la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) día del mes de abril de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. REINVA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Reina Villegas