REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DUILIAM MARINA GÁMEZ TORREALBA, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 02 de abril de 2009, recibido por este Tribunal previo sorteo por distribución, la ciudadana Duiliam Marina Gámez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.260.833, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Mirtha Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.519, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por la Gobernación del Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 148, Folio 43, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 25 de junio de 1947 (f. 1).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que nació en el Hospital Tiburcio Garrido de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, el día 11 de agosto de 1945, y es hija de Pastora de Jesús Torrealba de Gámez y Pedro Luís Gámez.
Que en su partida de nacimiento, inscrita por la Gobernación del Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 148, Folio 43, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 25 de junio de 1947, se cometió un error al momento de escribir su nombre, dado que aparece como “DILIAN”, cuando lo correcto es “DUILIAM”, que es el nombre que ha usado en todos sus actos civiles.
Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitaba se rectificase su Acta de nacimiento inscrita por la Gobernación del Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 148, Folio 43, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 25 de junio de 1947.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 07 de abril de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó su tramitación en forma sumaria de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó de conformidad con el 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 6).
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 04 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 8 y vto.).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la solicitud de rectificación del Acta de nacimiento presentada por la ciudadana Duiliam Marina Gámez Torrealba (f. 10).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia simple de su Cédula de Identidad N° V-3.260.833, y por tratarse de copia de documento público (f. 2), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el solicitante ha utilizado el nombre de “DUILIAM”, y así se declara.
B) Acompañó copia certificada del Acta de nacimiento inscrita por la Gobernación del Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 148, Folio 43, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 25 de junio de 1947 (f. 03), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde a la ciudadana Dilian Marina Gámez, y así se declara.
C) Acompañó constancia de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 11 de marzo de 2009, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que los datos filiatorios se refieren a la ciudadana identificada como Duiliam Marina Gámez Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.260.833, quien nació el día 11 de agosto de 1945, hija de Pedro Luís Gámez y Pastora Torrealba, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: La rectificación del nombre de la solicitante escrito erróneamente como “DILIAN” por el de “DUILIAM”.
3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
3.2) La ciudadana Duiliam Marina Gámez Torrealba, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Mirtha Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.519, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
3.3 En el Acta de nacimiento de la solicitante actora Duiliam Marina Gámez Torrealba, inscrita por la Gobernación del Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 148, Folio 43, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 25 de junio de 1947, se indicó como “DILIAN”, nombre éste que se pide corregir por el de “DUILIAM”, que es el nombre correcto.
3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: A), B) y C) de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto de la solicitante actora es “DUILIAM MARINA” y no el de “DILIAN MARINA” como erróneamente fue escrito en el Acta de nacimiento, inscrita por la Gobernación del Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 148, Folio 43, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 25 de junio de 1947, y así se declara
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por la Gobernación del Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 148, Folio 43, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 25 de junio de 1947, presentada por la ciudadana DUILIAM MARINA GÁMEZ TORREALBA, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Mirtha Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.519, en el sentido de que donde aparece “DILIAN MARINA”, se cambie por “DUILIAM MARINA”.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte solicitante, y dado que la misma no señaló domicilio procesal, es por lo que a tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio del solicitante, la sede del Tribunal, acordándose fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7180-09
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