REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana YRAMA DE FÁTIMA LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, este Juzgado resuelve sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 16 de agosto de 2010, siendo las 11:05 de la tarde, se recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión Arturo Rodolfo Torrealba Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.216.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.285, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrama de Fátima López Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, profesora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.474, domiciliada en la avenida perimetral La Mora, entrada adyacente a los semáforos, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representación que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, ocurrió a los fines de interponer acción de amparo contra la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano Ángel González.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que su representada posee Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acreditan la propiedad.
Que el Síndico del Municipio Peña, ciudadano Ángel González, está realizando un informe y cambio de documentación para ordenar un nuevo contrato de arrendamiento y una autorización para registrar a sabiendas que su representada construyó el inmueble a sus propias expensas.
Que existe un contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo de 2000, firmado por el Alcalde Filipo José Lapi y la Sindico Arianne Lucila Juárez Amaro, habiéndose cumplido con los procedimientos administrativos en las sesiones de Cámara 16 y 31 de fecha 24 de abril de 200 y 29 de agosto de 2000.
Que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que ocurría para interponer Acción de Amparo Constitucional contra la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña, para que ordene al Sindico Procurador del Municipio Peña, ciudadano Ángel González:
Que se abstenga de emitir documentación a nombre de otra persona y que la misma sea emitida a nombre de su representada.
Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 27, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
A los fines de resolver sobre la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado en ejercicio de su profesión Arturo Rodolfo Torrealba Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana Yrama de Fátima López Hernández, en contra la Sindicatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona del Síndico del Municipio Peña, ciudadano Ángel González, quien presuntamente lesionaría a la parte accionante sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.
En relación con conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en sede Constitucional, pasa a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En Caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
Por su parte el artículo 9 eiusdem, señala que:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Con respecto a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 18 de diciembre de 2000, estableció:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…” (Negrita de este Tribunal
Con base a los artículos anteriores y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo antes señalada, este Tribunal se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se declara.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia, pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: Emery Mata Millán, estableció:
“…Es deber de los Jueces examinar a la luz del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que las solicitudes no se encuentren incursas en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.
Nos indica el artículo 6.5° de la Ley ante citada, que “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del citado artículo 6 de la Ley, que señala que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1461, de fecha 13 de julio de 2007, señaló: “…se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005)...”.
En tal sentido, debemos entender que este criterio de la Sala Constitucional, tiene por objeto el preservar el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria, no se atiende a ella, sino se utiliza el remedio extraordinario.
En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
Obra conforme al derecho, quien Juzga, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo
En el caso de autos, la presunta agraviada alega que está amenazado su derecho a la propiedad, y es conocido por todos en el campo del derecho, que la acción extraordinaria de amparo constitucional se intenta después que hayan sido agotadas las acciones ordinarias existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable puede encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, lo que quiere decir por argumento en contrario que la accionante en amparo, frente al acto administrativo que pudiese ser dictado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña, puede obtener la tutela en vía ordinaria, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, por ante la Jurisdicción contencioso administrativa, el cual es un procedimiento idóneo y eficaz para la resolución del conflicto, sin que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, y sin que además exista constancia ni prueba alguna que demuestre que la presunta agraviada haya agotado la vías ordinarias que establece la ley, y así se declara.
En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder a la admisión de la Acción del Amparo Constitucional, este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente la establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, debe proceder a declarar inadmisible in limine litis la Acción de Amparo propuesta, y así la declara.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la solicitud por ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.285 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA DE FÁTIMA LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.474, contra la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Peña, ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7317-10
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