REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio INVERSIONES SUNA, C.A., el Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El abogado en ejercicio de su profesión Carlos Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.539.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.750, con domicilio procesal en la calle 2 con carrera 11, Centro Comercial El Parral, piso 1, oficina 109, Barquisimeto, Estado Lara, y aquí de tránsito, actuando con el carácter de actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano Armando José Piña Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.636, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación, la sociedad de comercio Inversiones Suna, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 2-B, de fecha 08 de abril de 1983, con modificación registrada bajo el Nº 4, Folio 22, Tomo 49-A, de fecha 07 de septiembre de 2006, representada por su Director Principal, ciudadano SERGIO SANTINATO CASTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.248.741, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara (f. 1 y 2).
En fecha 12 de febrero de 2007, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, quien la recibió el día 13 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007 se admitió la demanda, dándole el trámite de ley respectivo, (f. 20 y vto.).
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que hasta la presente fecha, el demandante de autos no sufragó los emolumentos para las copias del libelo de demanda que acompañan la compulsa de citación, (f. 25 y vto.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 16 de febrero de 2007, y habiendo transcurrido más de un año desde esta actuación, no consta que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la intimación del demandado, materializadas con el pago de los conceptos para la elaboración de la fotocopia del libelo de demanda que conforman la compulsa de citación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2007 al 03 de agosto de 2010, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de 01 año, y no habiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Como lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal lo constituye la perención que aquí se decide, es por lo que se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada por auto de fecha 16 de febrero de 2007.
Notifíquese de la presente decisión al abogado Carlos Hernández Rodríguez, para lo cual se acuerda librar comisión al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 6338-07