REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO MACHADO SÁNCHEZ, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano José Luís Cordero Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.033, domiciliado en la avenida 7, entre calles 6 y 7, Nº 50, Nirgua ciudad, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Marco Tulio Ramírez Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.159, ocurrió ante este tribunal para demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano, Fernando Antonio Machado Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.932.066, domiciliado en la calle 6 con avenida 18, sector Foco Azul, La Flor del Encanto (f. 1 y vto).
En fecha 26 de marzo de 2008, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por cumplimiento de contrato, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, quien la recibió el día 27 de marzo de 2008 (f. 10).
Por auto de fecha 09 de abril de 2008 se admitió la demanda, dándole el trámite de ley respectivo, (f. 11).
Por diligencias de fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que hasta la presente fecha, el demandante de autos no puso a su disposición los medios y recursos necesarios para efectuar la citación del demandado (f. 16 y vto.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 09 de abril de 2008, y habiendo transcurrido más de un año desde esta actuación, no consta que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de los demandados, materializadas con el pago de los conceptos para la elaboración de la fotocopia del libelo de demanda que conforman la compulsa de citación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda de 09 de abril de 2008 al 03 de agosto de 2010, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de 01 año, y no habiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, para lo cual se acuerda librar comisión al Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 6867-08