REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FELIPE RAMÓN GASPAR, contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN TORREALBA, LUÍS EDUARDO TORREALBA, VÍCTOR MANUEL ASILDA TORREALBA, CARMEN ELENA GASPAR TORREALBA, HAIQUE JOSÉ TORREALBA E INÉS VICTORIA GASPAR TORREALBA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano Felipe Ramón Gaspar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.420.018, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.270.572 y V-15.768.918, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.417 y Nº 114.459, en su orden, de este domicilio, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Reconocimiento de la Unión Concubinaria a los ciudadanos Francisco Ramón Torrealba, Luís Eduardo Torrealba, Víctor Manuel Asilda Torrealba, Carmen Elena Gaspar Torrealba, Haique José Torrealba e Inés Victoria Gaspar Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.366.546, V-10.336.545, V-11.278.906, V-13.796.630, V-12.281.045 y V-18.548.761, respectivamente, domiciliada la calle principal de la vía El Corozo, Nº 6, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).
El día 24 de noviembre de 2008, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por Reconocimiento de la Unión Concubinaria, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado (f. 18.
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo (f. 19).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2008, sin que hasta el día de hoy 04 de agosto de 2010, la parte actora ni por sí ni por medio de sus apoderadas judiciales, haya puesto a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, dado que la misma se ha de practicar en una dirección que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal, por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al demandante, ciudadano Felipe Ramón Gaspar, y por cuanto, del escrito de demanda no se desprende dirección específica de domicilio, se tiene como tal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Tribunal, ordenándose la publicación de la notificación en el tablón de anuncios.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
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