REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 01 de abril de 2009, el ciudadana Alirio Antonio González Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.319.894, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Roselly Dessiree González Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.203.817, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.010, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 24 y 25, edificio Torre Central (Fundacomún), piso 3º, oficina 3-H, Barquisimeto, Estado Lara, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua, (hoy día Registro Civil del Municipio Peña) del Estado Yaracuy, bajo el N° 1552, de fecha 30 de diciembre de 1966 (f. 1 y vto.).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que por error involuntario, en su Acta de Nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua, (hoy día Registro Civil del Municipio Peña) del Estado Yaracuy, bajo el N° 1552, de fecha 30 de diciembre de 1966, se escribió erróneamente el nombre de su madre como EDITH FRANCISCA PAREDES, siendo lo correcto MARÍA FRANCISCA PAREDES ARAUJO, siendo este último el nombre de su madre, tal como se desprende de su Cédula de Identidad, así como de su propia Acta de Nacimiento.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó se rectificase su inscrita por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua, (hoy día Registro Civil del Municipio Peña) del Estado Yaracuy, bajo el N° 1552, de fecha 30 de diciembre de 1966.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 502 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 14 de abril de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 6).
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el solicitante Alirio Antonio González Paredes, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Roselly Dessiree González Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.010, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 10).
TERCERO: Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Roselly Dessiree González Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante Alirio Antonio González Paredes, consignó ejemplar del periódico “El Diario de Yaracuy”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 11 y 12).
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 29 de abril del mismo año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 13 y vto.).
El día 11 de mayo de 2009, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 15).
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 19 del mismo mes y año, había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 17 y vto.).
CUARTO: Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte solicitante de la rectificación promovió las que consideró oportunas, no así la representación fiscal.
II
PRIMERO: Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, las pruebas promovidas, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.
1º Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia simple de una Cédula de Identidad N° V-2.098.273, y por tratarse de copia de documento público (f. 2), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga lo tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que la Cédula de Identidad corresponde a la ciudadana María Francisca Paredes Araujo, y así se declara.
B) Acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua, (hoy día Registro Civil del Municipio Peña) del Estado Yaracuy, bajo el N° 1552, de fecha 30 de diciembre de 1966 (f. 03), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Alirio Antonio González Paredes, y así se declara.
C) Acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Timotes, Distrito Miranda del Estado Mérida, bajo el N° 151, de fecha 09 de diciembre de 1939 (f. 04), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de Nacimiento corresponde a la ciudadana María Francisca Paredes Araujo, y así se declara.
2º Además de los recaudos anteriores, la solicitante, durante el lapso probatorio promovió escrito de pruebas y que se analiza de seguida (f. 18).
A) Promovió los documentos que fueron acompañados junto con su escrito de solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento y que se encuentran agregados a los folios 2, 3 y 4 del expediente. Con respecto a estos documentos observa quien Juzga que los mismos ya fueron valorados en la parte II. PRIMERO, A), B) y C) ut supra de la presente decisión, y así se declara.
3º Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente los siguientes documentos probatorios:
A) Al folio 22 del expediente se encuentra agregada constancia, expedida por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, SAIME, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, RIIE-1-0501-1139, de fecha 01 de septiembre de 2009, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba la existencia de los datos filiatorios del ciudadano Alirio Antonio González Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.319.894, quien nació en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 08 de febrero de 1961, hijo de Juan González y Eddy Paredes, y así se declara.
B) Al folio 23 del expediente se encuentra agregada constancia, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Caracas, RIIE-1-0501-0664, de fecha 05 de agosto de 2009, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba la existencia de los datos filiatorios de la ciudadana María Francisca Paredes Andrade, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.098.273, quien nació en Timotes, Municipio Timotes, Distrito Miranda del Estado Mérida, el día 03 de diciembre de 1939, hija de Esteban Paredes y Salome Andrade, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada, esto es, la rectificación del nombre de la madre del solicitante escrito erróneamente como “EDITH FRANCISCA PAREDES” por el de “MARÍA FRANCISCA PAREDES ARAUJO”.
3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
3.2) El ciudadano Alirio Antonio González Paredes, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Roselly Dessiree González Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.010, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
3.3 En el Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua, (hoy día Registro Civil del Municipio Peña) del Estado Yaracuy, bajo el N° 1552, de fecha 30 de diciembre de 1966, se indicó que el nombre de su madre era “EDITH FRANCISCA PAREDES”, nombre este que se pide corregir por el de “MARÍA FRANCISCA PAREDES ARAUJO”, que es el correcto.
3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: 1º A), B) y C). 2º A). 3º A) y B) ut supra de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto de la madre del solicitante actor es “MARÍA FRANCISCA PAREDES ARAUJO” y no el de “EDITH FRANCISCA PAREDES” como erróneamente fue escrito en el Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua, (hoy día Registro Civil del Municipio Peña) del Estado Yaracuy, bajo el N° 1552, de fecha 30 de diciembre de 1966, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua, (hoy día Registro Civil del Municipio Peña) del Estado Yaracuy, bajo el N° 1552, de fecha 30 de diciembre de 1966, presentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Roselly Dessiree González Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.010, en el sentido de que donde aparece el nombre de su madre “EDITH FRANCISCA PAREDES” escrito erróneamente, se cambie por el nombre “MARÍA FRANCISCA PAREDES ARAUJO” que es el correcto.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.
Notifíquese de la presente decisión al solicitante Alirio Antonio González Paredes, en la persona de su apoderada judicial, abogada Roselly Dessiree González Paredes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) día del mes de agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr./Exp. N°. 7192-09
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