REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5882
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.342.996 y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Quinta Avenida, Sector “El Kiosko”, Casa Número 08, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA
Inpreabogado Nº 109.381
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.365.776, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, sector el kiosco, avenida 5, casa número 08, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de agosto de 2010 fue recibida la presente solicitud por distribución, dándosele entrada por auto en esta misma fecha y del mismo se evidencia que en el escrito de solicitud la presunta parte agraviada señala formalmente que es arrendatario desde el mes de septiembre del año 2009 de un inmueble ubicado en la Urbanización Banco Obrero, sector el Kiosco, casa número 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dicho inmueble es propiedad del ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez; alega igualmente que desde el primer mes de arrendamiento, ha cancelado el canon mensual por adelantado a través de cheques post datados entregados al ciudadano Angel Arcadio Acevedo, o bien a través de depósitos bancarios, debido a que el ciudadano Ángel Acevedo, conjuntamente con su familia se encuentran residenciados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; pero es el caso, sigue señalando, que los últimos tres meses no han recibido recibos por el arrendatario Ángel Arcadio Acevedo, razón por la cual me vi forzado a consignar dichos cánones por ante el Tribunal de Municipio Nirgua de este Estado, los cuales quedaron en el expediente signado con el N° 68/10 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. Seguidamente señala, que el día 7 de agosto de 2010, cuando regresaba a dicho inmueble, se consigue con el hecho de que el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo en compañía de su esposa, ciudadana Elodia de Acevedo y uno de sus hijos, habían irrumpido en la vivienda donde se encuentra constituido su hogar rompiendo los candados y cerraduras que protegían sus bienes muebles allí ubicados, instalándose dentro de la vivienda, no permitiéndole la entrada a su persona, a su señora, ni a su menor hijo, alegando el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito por ambas partes, que se refiere al atraso en el pago de dos mensualidades vencidas el arrendatario perdía cualquier derecho sobre las prorrogas legales establecidas, así como a la devolución del depósito dado en garantía, y asimismo señala que el arrendador le manifestó que sólo le permitiría sacar sus pertenencias cuando viera un camión de mudanza parado frente a la residencia objeto del contrato, porque no le iba a permitir la entrada a la referida casa por la pérdida de todos sus derechos; ante tales hechos, sigue aduciendo la presunta parte agraviada, tuvo que dejar a su señora e hijo en un hotel de esta localidad y él pernoctar frente a la casa en su camioneta porque es la única manera que manifiesta tener de proteger sus bienes, ya que acudió a la Comisaría de Policía, que queda justo frente a la casa in comento, no prestándole apoyo alguno. Así, señala igualmente, que él tiene claro que el bien objeto de arrendamiento no es de su propiedad, por lo que no es lo que reclama, pero que por encima del derecho de propiedad que tiene el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez en su condición de Arrendador Agraviante, se encuentra su derecho legítimo como Arrendador Agraviado; y más aún su derecho a que se respete el sitio donde constituyó con su familia su hogar, derecho éste que tiene rango constitucional y sólo puede ser allanado por orden judicial, donde no debe ser perturbado ni alterado por persona alguna y solo procede el desalojo por mutuo consentimiento o por decisión judicial lograda mediante un proceso ajustado a derecho tal y como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En razón de ello es que señala que fue despojado violentamente de su hogar y sus bienes, sin permitirle una prorroga mínima para la desocupación, por lo que solicita se le restituya todos y cada uno de sus derechos devolviéndole su hogar al cual señala que tiene derecho, razón por la cual solicita el AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo con los artículos 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez o Jueza deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la presunta parte agraviada haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala en su escrito de solicitud en el capítulo de FUNDAMENTO DE DERECHO al manifestar textualmente que: “…por cuanto no se solicitó la rescisión del Contrato de Arrendamiento, ni el Desalojo por Incumplimiento del Contrato por las vías legítimas que establece la Ley especial que rige la materia contenida en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente…”, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que el accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta Sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada debe optar por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, contra el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria;
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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