Exp. Nº 2.257/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.913.178 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, e inscrito en el Inpreabogado con el número 56.073, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PEÑA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Bloque 5, edificio 1, apartamento 01-02 de la Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número V.-3.636.762.
La demanda fue presentada directamente en este despacho en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, constante de cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos, cumplidos estos trámites fue admitida en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demandado de autos, lo cual se cumplió en el día cinco (05) de mayo del mismo año.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna la boleta de citación y compulsa, manifestando que la demandada de autos se negó a firman la referida boleta.
Al folio 22, consta poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Gladys Josefina Roa Vargas, identificada en autos, al Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad número 7.580.086 e Inpreabogado número 56.073.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el abogado apoderado de la parte actora solicitó la citación complementaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de la misma fecha, ordenándose librar la respectiva Boleta de Notificación a la demandada de autos.
Al folio 27, consta escrito presentado por la ciudadana Mileyda Peña de Herrera, titular de la cédula de identidad número V.-3.636.762, debidamente asistida por la abogada Liliany Carolina Montilla Sierra, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.389 en el que se da por notificada de la causa.
En fecha tres (03) de junio de 2010, la demandada de autos presentó escrito de Contestación a la demanda en dos (02) folios útiles y seis (06) folios anexos.
Al folio 38, la Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante acto, hace constar que en virtud que la demandada de autos se dio por notificada, consigna la Boleta de Notificación que ostentaba para la practica de la Citación complementaria.
En fecha nueve (09) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la desestimación de la contestación de la demanda y que no se valore en la definitiva.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, el abogado apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en tres (3) folios útiles y dos (02) anexos, ante el cual, el Tribunal se abstuvo de admitirlas por ser extemporáneas.
En fecha quince (15) de julio el abogado apoderado de la demandante de autos, solicitó el cómputo de los lapsos transcurridos desde el ocho (08) de junio de 2010.
Al folio 47 y 48, el Tribunal computó los lapsos en autos, lo cual certificó la Secretaria Accidental de este Juzgado.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte demandante
Expone la demandante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble ubicado en el bloque 05, edificio01, apartamento 01/02 de la Urbanización Las Acequias en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuya propiedad demuestra en documento adjunto al libelo de demanda. Expone que dicho inmueble fue dado en administración a la inmobiliaria Inversiones Patty mediante contrato con la inversora, que al cabo de varios arrendatarios, se le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera el referido inmueble, ante el cual desconocía la relación arrendaticia entre la ciudadana y la inversora, por lo que solicita la entrega y desocupación del mismo, alegando que la arrendadora no demuestra interés o preocupación ante la petición de entrega del inmueble de su propiedad, alegando la necesidad de ocupación del mismo.
Expuso que la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera, contrató presuntamente con la inmobiliaria y que percibe por parte de esta última un desinterés en para la entrega del inmueble, lo que hace suponer a la parte actora que existe una componenda entre la inmobiliaria y la demandada de autos, apoyando su hipótesis en que la arrendataria ha dejado de cancelar cánones de arrendamientos sucesivos con una insolvencia de siete (07) meses, desde el mes de agosto de 2009 llegando a alcanzando una deuda de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.540,00), lo que supone un incumplimiento de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera, con la debida asistencia legal negó, rechazó y contradijo todo lo alegado en la demanda interpuesta en su contra, exponiendo que la arrendadora Inmobliaria Patty actuaba como administradora del bien objeto del litigio, con quien celebró el primer contrato de arrendamiento desde el año 2001 al año 2003, posteriormente en el año 2006 celebró otro contrato que anexó marcado con la letra “A”; igualmente manifestó haberle solicitado a la dueña del inmueble la opción a compra de manera verbal, a la cual accedió pero que aun así, no se materializó la misma.
Manifestó que en el mes de Septiembre canceló mediante el abogado representante de la propietaria del inmueble y que no se le entregó a cambio recibo alguno, lo cual estaba al tanto de la dueña del inmueble, en virtud de lo cual comenzó a realizar consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a razón de Doscientos veinte bolívares sin céntimos ( Bs. 220,00) cuyos comprobantes de depósitos acompañó al escrito de contestación de la demanda marcados con los números 25070147, 15271742, 2491867, 30599248, 14356033 y 26585802, razones por las que consideró que carecía de fundamento legal y los supuestos de procedencia de la acción interpuesta en su contra, así como expresó que la demandante de autos no puede alegar la necesidad de ocupación del inmueble cuando tiene arrendada la vivienda desde el año 2001; a todo evento expresó que no se niega a la entrega del inmueble, pero considera necesaria una prórroga legal para poder conseguir una vivienda digna y que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Roa Vargas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora
1.- Con el libelo de la demanda, la ciudadana Gladys Josefina Roa Vargas promovió la confesión de la parte actora en virtud que la misma manifestó en su escrito de Contestación a la demanda, que no se niega a la entrega del bien,
2.- Igualmente promovió como prueba el contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendataria y al Inmobiliaria Patty, el cual obra inserto marcado “A”, que acompañó la demandada de autos con su escrito de Contestación a la demanda,
3.- Presentó copias simples del documento de propiedad del inmueble registrado con el número 45, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo 16°, Trimestre 3° de fecha cinco (05) de septiembre de 2006.
4.- Y en el lapso probatorio, mediante su apoderado promovió copia fotostática de la comunicación dirigida a la ciudadana Mileyda Peña donde se le participa que una vez vencido el contrato (lo cual se trascribe en fecha “30-12-2006”) no le van a conceder un nuevo contrato.
5.- Igualmente, en el lapso probatorio presentó comunicación de fecha cuatro (04) de febrero dirigida por el Abogado Miguel Ángel Martínez donde se le participa a la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Hererra la intención de solventar la situación legal de manera extra judicial.
Por su parte, la demandada de autos, ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Hererra acompañó con el escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A” el contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana Mileyda del C. Peña e Inversiones Patty sin fecha de otorgamiento, el cual fue enunciado en el numeral segundo de la presente, y
6.- Comprobantes de pago marcados con los números 25070147, 15271742, 2491867, 30599248 y 26585802, cada uno por la suma de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) y comprobante 14356033 cuya suma depositada es la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00).
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el marco de lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa a hacer análisis de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000.
Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, que obedecen a la copia fotostática de la comunicación dirigida a la ciudadana Mileyda Peña donde se le participa que una vez vencido el contrato (lo cual se trascribe en fecha “30-12-2006”) no le van a conceder un nuevo contrato y la comunicación de fecha cuatro (04) de febrero dirigida por el Abogado Miguel Ángel Martínez donde se le participa a la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Hererra, la intención de solventar la situación legal de manera extra judicial, este Tribunal, por cuanto mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2010 se abstuvo de la admisión de las mismas en razón de la extemporaneidad de la promoción de las mismas, se desechan las mismas, y así se decide.
En cuanto al contrato de venta inscrito con el número 45, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo 16°, Trimestre 3° de fecha cinco (05) de septiembre de 2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, presentado en copia simple, en virtud que el mismo nunca fue desconocido por la parte demandada en el juicio, podría este Juzgado concederle pleno valor probatorio, pero siendo que en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, el Tribunal considera que la misma es impertinente y como consecuencia de ello, le niega todo el valor probatorio y así se declara.
Respecto a la copia simple del contrato de arrendamientos suscrito entre la demandada de autos, ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera y la Inmobiliaria Patty representada por la ciudadana Patricia Torrealba, titular de la cédula de identidad número V.-4.478.334, quien decide considera que con fundamento en el Principio de la Comunidad de la prueba, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
Por último, en cuanto a los comprobantes de pago número: 25070147, 15271742, 2491867, 30599248 y 26585802, cada uno por la suma de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) y comprobante 14356033 cuya suma depositada es la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00), promovidos por la demandada de autos, respecto a estos, se evidencia en las fechas en que fueron depositados por orden cronológico, el primero de ellos (marcado “G”) en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, el segundo (marcado “H”) en fecha quince (15) de diciembre de 2009, el tercero (marcado “F”) en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, el cuarto (marcado “C”) de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, el quinto (marcado “D”) de fecha quince (15) de marzo de 2010 y el último de ellos (marcado “B”) de fecha cinco (05) de mayo de 2010, a los cuales en virtud que corresponden en el renglón donde se escribe “depositado por”, la demandada de autos, y como quiera que no fueron desconocidos por la parte actora y que obedecen a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado homólogo, se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En este orden de ideas, considera quien juzga que la acción de Desalojo de Inmueble intentada por la ciudadana Gladys Josefina Roa Vargas en contra de la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera, resultaría procedente enmarcada como se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el supuesto de procedencia obedece a la deuda arrendataria que según enuncian, es de los meses de “…Agosto del 2009, demostrando así una insolvencia de siete (7) meses y lo que va del mes de Abril, a razón de Bs 220,oo…” tal cual como lo se encuentra trascrito al folio 2 del dossier; ya que los recibos de pago consignados y que fueron analizados por esta instancia judicial, corresponderían en cuanto a consignaciones se refiere, a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, según las copias de los comprobantes marcadas con las letras “G” y “H”, a razón de dos (02) meses la primera de ellas y un (01) mes, la segunda.
Así las cosas, según los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora al folio 1 del expediente donde se lee: “…dicho inmueble fue dado para ser administrado desde el año 2001 a una inmobiliaria denominada Patty…” así como la demandada de autos cuando expone al folio 28 que: “…quiero establecer la existencia de la relación que se mantenía entre mi persona y la arrendadora INVERSIONES PATTY quien actuaba como administradora…”, quedó evidenciado igualmente que la relación arrendaticia celebrada entre la Inmobiliaria Patty y la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera, tendría en principio una duración de seis (06) meses contados a partir del treinta (30) de junio de 2006, según contrato de que obra inserto en el expediente del folio 30 al 32, marcado con la letra “A”, reconocido por ambas partes en la causa, y apreciado por este Juzgado con pleno valor probatorio.
A tenor de lo expuesto, y en virtud que la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera continúa ocupando el bien inmueble, cancelando igualmente el canon de arrendamiento por vía de consignación, según se evidencia de los comprobantes de depósitos apreciados en el lapso probatorio del juicio, se deduce que operó la tácita reconducción para la relación arrendaticia, conocida en criterio del doctrinario Guillermo Cabanellas como:
La “Continuación o renovación del contrato de arrendamiento (…) por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”
En este orden ideas, es notable la vigencia de la relación arrendaticia celebrada mediante contrato suscrito por la Inmobiliaria Patty, representada por la ciudadana Patricia Torrealba en calidad de arrendadora y la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera como arrendataria, así pues, procede este Juzgado a revisar la cualidad activa de la ciudadana Gladys Josefina Roa Vargas, quien actúa como demandante en el presente juicio, considerando que entre los alegatos, ambas partes establecen que se trata de un contrato de arrendamiento escrito entre la Inmobiliaria Patty y la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera, plenamente identificadas ut supra, en donde la propietaria del inmueble, ciudadana Gladys Josefina Roa Vargas actúa como demandante y concuerda con la demandada-arrendataria, en que no pertenece a la relación arrendaticia.
Tenemos así que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla: “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
En ese sentido y conforme lo establece nuestro máximo Tribunal, las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia". Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es requerimiento indispensable que la parte actuante demuestre la cualidad activa con la que actúa, esto es, la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y ésta debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
CONCLUSIÓN
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, puede evidenciar quien imparte justicia, la ausencia de cualidad activa de la ciudadana Gladys Josefina Roa Vargas, para actuar en el presente juicio en contra de la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera, siendo que la primera de las mencionadas demandó el Desalojo de Inmueble por falta de pago o insolvencia de la arrendataria del inmueble ubicado en el bloque 05, edificio 01, apartamento 01/02 de la Urbanización Las Acequias en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que arrendó de manera escrita, la firma mercantil Inversiones Patty, representada por la ciudadana Patricia Torrealba a la ciudadana Mileyda del Carmen Peña de Herrera, por lo que quedó demostrado en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en calidad de arrendador, y la persona que actúa activamente en el presente juicio; razón por la cual este Juzgado concluye que hay una falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la acción deberá declararse sin lugar; todo ello sin menoscabo de los derechos de quienes tengan interés personal, legítimo y directo para que puedan proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos, tal como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, contra la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PEÑA DE HERRERA, ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
BETSY RAMÍREZ PAREDES
La Secretaria Accidental,
GABRIELA ISABEL PARRA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
GABRIELA ISABEL PARRA
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