Exp. Nº 2.279-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.588.750, con domicilio en la calle principal caserío Guayurebo diagonal a la escuela Municipio Cocorote, asistido por la abogada ZOBEIDA BEATRIZ MATOS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.009, con domicilio procesal en la calle 13 esquina de la calle 11, Edif Oscmar, piso 3, San Felipe, Estado Yaracuy, contra la ciudadana GEORLIS KARINA MUHLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.210.783, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 5, casa N° 2, San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), ordenándose la intimación de la demandada de autos, ciudadana GEORLIS KARINA MUHLEMAN, antes identificada, para que pague o formule oposición o de lo contrario de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha quince (15) de julio de Dos Mil Diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de intimación con su debida compulsa, de la demandada ciudadana Georlis Karina Muhleman sin firmar, exponiendo que desde la fecha en que se libró la boleta (14-05-2010) hasta la presente fecha (15-07-2010) no ha comparecido ningún interesado con el objeto de impulsar la práctica de la intimación de la misma. Al folio quince (15) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la Abogada Zobeida Beatriz Matos Fernández, inscrita en el Inpreabogado con el N° 143.009, donde solicita a este Juzgado se sirva notificar por carteles a la parte demandada, ciudadana Georlis Karina Muhleman, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 29-07-2010l. En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal dicta auto donde se abstiene de proveer lo solicitado por ser improcedente.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la Abogada Zobeida Beatriz Matos Fernández, antes identificada, donde solicita se sirva librar nuevamente la notificación personal de la demandada en autos, antes identificada, de fecha 26-07-2010. En lo referente a lo solicitado por la Abogada Zobeida Beatriz Matos Fernández, Inscrita en el Inpreabogado con el N° 143.009, a través de diligencias cursante a los folios 15 y 17 del expediente, esta Juzgadora verifica que la demanda fue presentada por el ciudadano MAURICIO JIMÉNEZ RIVAS, asistido de la abogada antes identificada; al respecto el Artículo 150 del Código de procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta documento alguno que demuestre que el ciudadano MAURICIO JIMÉNEZ RIVAS haya otorgado poder a la abogada Zobeida Beatriz Matos Fernández, de lo cual se colige que no le está permitido actuar sin poder, en consecuencia, este Tribunal no se pronuncia en base a lo solicitado en las diligencias suscritas y presentadas por la Abogada Zobeida Beatriz Matos Fernández, y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la fecha del auto de admisión, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que fue consignada la boleta de intimación por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día catorce (14) de mayo de 2010, y que posteriormente a ello se evidencia que la consignación de la boleta de intimación por parte del Alguacil de este Juzgado, que muestra por otra parte la falta de impulso procesal en la causa. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, contra la ciudadana GEORLIS KARINA MUHLEMAN, ambas partes, ampliamente ya identificadas. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,


Gabriela Isabel parra


Exp. N° 2.279-10