REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°
Recibida directamente en este Tribunal la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en dos (02) folios útiles, con recaudos anexos en cuatro (04) folios útiles, presentada por el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.584, y de este domicilio, asistido por el Abogado Carmelo Pifano G., inscrito en el Inpreabogado con el número 31, contra el ciudadano JOELATH TORREALBA D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.985.830, domiciliado en Avenida Alberto Ravell, Urbanización Valle Fresco, casa N° 4, San Felipe, Estado Yaracuy.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que es portador legítimo y beneficiario único y exclusivo de una letra de cambio librada por él en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día quince (15) de Enero de dos mil diez (2010) por un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y aceptada para ser pagada en esta misma ciudad, el cual se eligió como domicilio especial para dichos efectos, sin aviso y sin protesto el día quince (15) de mayo de dos mil Diez (2010), por su aceptante ciudadano Joelath Torrealba D., antes identificado. De igual forma, expone, que presentó la referida letra para su cobro a la fecha de vencimiento del plazo fijado, y en varias oportunidades posteriores al aceptante, siendo que a pesar de las múltiples y variadas gestiones de cobro que ha llevado a cabo para obtener el pago de la misma, estas han sido inútiles y sin ningún efecto, y para la presente fecha permanece impagada. Es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano antes identificado JOELATH TORREALBA D., en su condición de aceptante de la referida letra de cambio, para que convenga en pagar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) monto de la letra de cambio no pagada, los intereses correspondientes al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a la rata del 5% anual y que montan desde la fecha de vencimiento de la cambiaria hasta el día 22 de julio de 2010 la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00); los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la letra de cambio calculado a la rata del 5% anual. y las costas y costos procesales y honorarios de abogados, lo que suma la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 70.640,00). Fundamenta la demanda en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, en su escrito, solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, conforme lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de las cuantías previstas en el Código de procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: “ a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (cursiva del tribunal).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos, desde el momento de su publicación, por lo que su vigencia comenzó en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152; de lo que se infiere que es deber del demandante expresar o estimar la demanda al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en Unidades Tributarias; por así ordenarlo la resolución antes señalada, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, y deberán expresar además de la sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, su equivalente en Unidades Tributarias.
Ahora bien, si bien es cierto que la referida Resolución no establece la consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, no es menos cierto, que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, y por lo tanto, mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisibilidad de la demanda como desacato a la norma antes referida dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia; además, observa este Tribunal, que en el libelo presentado la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debiendo colegir esta juzgadora, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Así se concluye, que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, lo justiciable deberá expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias, al momento de interponer la demanda, considerando esta Juzgadora, que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, y así se decide.
La Jueza,
Abog. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra