Exp. Nº 2.217-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano ALCIDES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.503.233, domiciliado en la venida 6, entre calle 32 y 33, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051, y de este domicilio, contra la ciudadana MAGALIS JOSEFINA MORA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.483.593, y de este domicilio.
Esta demanda fue recibida directamente en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedo notificada legalmente.
Al folio diez (10), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que indica que la cónyuge MAGALIS JOSEFINA MORA GONZALES no ha sido citada en virtud de que ratifique la solicitud.
En fecha once (11) de agosto de 2010, vista la diligencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR. Se ordeno librar boletas de citación a la ciudadana MAGALIS JOSEFINA MORA GONZALES, ya identificada, para que comparezca ente este Juzgado al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Al folio quince (15), el alguacil consigna boletas sin firmar por cuanto desde la fecha de emisión de la referida boleta hasta la presente fecha no ha comparecido ningún interesado con el objeto de impulsar la práctica de la citación
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha del auto de admisión, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dictado por este Juzgado, hasta la de hoy, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."
En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de DIVORCIO 185-A seguido por el ciudadano ALCIDES NOGUERA, contra la ciudadana MAGALIS JOSEFINA MORA GONZALES, ambas partes ya identificadas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
Exp. N° 2.222-10
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