Exp. Nº 2.340/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO INOJOSA PEREZ y CRUZ LOURDES LEZAMA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.481.280 y V-15.787.676, respectivamente, asistidos por la abogada ISELA CALLES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.479.
Recibida directamente en este Tribunal el 06 de julio de 2010 y el 07 del mismo mes y año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó notificada legalmente.
Al folio diez (10), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 06 de Agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en la Población Albarico, frente a la Escuela Básica Yaracuy, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos y no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el día 08 de Enero de 2004, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio Civil, marcada con la letra “A” convenido entre los cónyuges, CARLOS AUGUSTO INOJOSA PEREZ y CRUZ LOURDES LEZAMA BRITO, antes identificados, tienen más de 8 años de casados y más de 6 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO INOJOSA PEREZ y CRUZ LOURDES LEZAMA BRITO, según consta en acta de matrimonio, contraído en fecha 06 de Agosto de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, signada con el número 07, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
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