Exp. Nº 2.302/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VEROES Y DILIA ASCENCION SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-826.877 y V-823.234, respectivamente, asistidos del abogado HERNAN R. AGÜERO F., inscrito en el Inpreabogado con el número 61.992.
Recibida directamente en este Tribunal el 26 de mayo de 2010 y el 01 de Junio del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó notificada legalmente.
Al folio once (11), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 02 de octubre de 1961, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal el primero en la avenida Cartagena con calle 21 casa Nº 12-29, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda al final de la calle 7 con carrera 7, sector Daniel Carias-Terepaima del Municipio Peña, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos y no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde mediados del año 1963 hasta nuestro días; es decir que alcanza más de cuarenta y seis (46) años de separación efectiva y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil, marcada con la letra “A” convenido entre los cónyuges, MIGUEL ANGEL VEROES Y DILIA ASCENCION SALAZAR, antes identificados, tienen más de 49 años de casados y más de 46 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VEROES Y DILIA ASCENCION SALAZAR, según consta en acta de matrimonio, contraído en fecha 02 de Octubre de 1961, ante la Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el número 53, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Coordinación del Registro del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
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