República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, seis (06) de Agosto del año Dos Mil diez.
AÑOS: 199º y 151º

Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado la ciudadana: MARIA EUGENIA NAVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 14.209.460 y debidamente asistida por la Abogada PAULA X. QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396; en el cual solicitan el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías, mejoras y construcciones ubicadas en el Callejón El Topacio entre calle 14 y calle 15, Buena Vista, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, erigidas sobre terreno municipal, el cual contempla un área que mide doce metros (12,00 mts) de frente, doce metros (12,00 mts) de fondo, veintiún metros (21,00 mts) del lateral derecho y veintiún metros (21,00 mts) del lateral izquierdo, para un área total de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la señora Margarita Navea, SUR: Callejón, ESTE: Casa y Solar de la señora Karina Navea, OESTE: Callejón; sobre la cual existe una casa particular construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera: una (1) cocina, un (1) baño, una (1) sala, dos (2) dormitorios, y cuya área de construcción es de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 mts2), cercado en el frente con estantillos de madera y alambre de púas. Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010)ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Alcaldesa recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 243/10, de fecha 14 de junio de 2010, el cual fue recibido en fecha 08 de julio de 2010, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante oficio recibido por este Juzgado en fecha 04/08/2010 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos CANDU YOSLEN RENGEL RENGEL y MANUEL ALBERTO DURAN QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.684.677 y 19.817.681 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano, MARIA EUGENIA NAVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 14.209.460 y debidamente asistida por la Abogada PAULA X. QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396 dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/maria
Exp N° 634/10