REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 06 de Agosto de 2.010
AÑOS: 200° y 151°


EXPEDIENTE: 1495-09
DEMANDANTE: MARIA GENOVEVA YANEZ CEDEÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.478.044.

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER CARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.614.975.

MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.


DECISION:

DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: MARIA GENOVEVA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.044, domiciliada en el Callejón La Sabana del Sector Pueblo Nuevo de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CARO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.975, domiciliado en el Sector Agua Viva de Cabudare Estado Lara, que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a su hijo cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, quien tiene 14 Años de edad, respectivamente así como también de las cuotas extras que la misma comprende.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y librándose la Boleta de citación para el demandado en autos mediante Despacho librado al Circuito de Protección del Niño y del adolescente del Estado Lara. En dichos recaudos anexos, cursa copia de la cedula de identidad de la demandante y acta de nacimiento de su nieto el adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, respectivamente.

Al folio 10 del expediente, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 24-09-2009.

En fecha 06-10 2009, mediante recibo de pago del Tribunal se canceló a la ciudadana Maria Yánez en su carácter de representante Legal del adolescente beneficiario de la Obligación de Manutención la pensión correspondiente a los meses de Septiembre y noviembre del 2009, los cuales recibió conforme según cheque N° 57650464.

Al folio 13 del expediente, cursa Oficio emitido por la Fiscal del Ministerio Publico dando su opinión favorable en referencia a la presente solicitud.

En fecha 26-11 2009, La demandante de autos diligenció, solicitando la citación del demandado mediante las autoridades policiales del Estado Lara, dado a que no han remitido las resultas del Despacho librado al circuito de Protección de dicho Estado.

Al folio 15 del expediente, cursa auto del Tribunal que acuerda de conformidad lo solicitado por la demandante y librar Oficio al Comandante de la Policía del Sector Agua Viva de Cabudare Estado Lara acompañado de la respectiva boleta de citación para el demandado.

En fecha 14-12 2009, como consta desde el folio 18 hasta el folio 26 del expediente, se recibieron las resultas del Despacho anteriormente librado al Circuito de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplido.

Al folio 27, cursa la Boleta de citación librada al demandado de autos debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado de fecha 14-12-2009. Seguidamente se acordó mediante auto del Tribunal la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el día 17-12-2009 a las 09:30 am.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, siendo el día y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, pero no llegaron a ningún acuerdo, por lo que Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: FRANCISCO JAVIER CARO, el mismo compareció y consigno escrito ante la Secretaria del Despacho.

En fecha 18 de Enero de 2010, como consta al folio 36 del expediente, la Secretaria del Despacho dejó constancia que siendo la 1:00 de la Tarde, horario establecido como Término de Despacho por Racionamiento Nacional de electricidad, venció el lapso probatorio.
Seguidamente al folio 37 mediante auto del Tribunal de fecha 19-01-2010, se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, fijando la causa en Estado de sentencia.

En la misma fecha, compareció la demandante y diligenció consignado extemporáneamente al lapso probatorio, la constancia de estudio de su nieto cuyo nombre se omite por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente.

Al folio 40, cursa auto del Tribunal de fecha 25 de Enero de 2010, que acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2010, la ciudadana Maria Yánez, en su carácter de demandante de autos, diligenció solicitando se oficiara a la Empresa Pronuticos de Acarigua Estado Portuguesa, para verificar si el demandado de autos labora en la misma y el sueldo actual que devenga. Seguidamente en fecha 29 de Enero de 2010 el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado por la demandante y libró oficio respectivo a la mencionada empresa.

Al folio 33 del expediente, cursa diligencia de la demandante pidiendo al Juez se pronuncie en la nueva sentencia sobre el cobro de la cuota extra de Aguinaldos del año 2009 que no fue cancelada por el demandado de autos.

Nuevamente en fecha 06 de Abril del 2010, la demandante de autos comparece y solicita se ratifique oficio a la empresa Pronutico de Acarigua Estado Portuguesa, dado a que no han emitido la respuesta a nuestra solicitud de sueldo del demandado de autos.

Al folio 46 del expediente cursa, auto del Tribunal que acuerda lo solicitado por la demandante de autos, librándose oficio a la empresa Pronuticos en fecha 12 de Abril de 2010.

Corre inserto al folio 48 del presente expediente diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Maria Yánez en su carácter de demandante de autos, donde solicita al Tribunal dicte Sentencia en base al salario mínimo Urbano actual establecido ya que la empresa Pronuticos no emite respuesta alguna sobre el salario del ciudadano Francisco Javier Caro. Asimismo, seguidamente al folio 49, informó la nueva dirección de ubicación del demandado de autos, en la Urbanización Yucatán vía Duaca, calle 18 N° de casa 3 del Estado Lara.

Motiva
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: MARIA GENOVEVA YANEZ CEDEÑO que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CARO, padre de su nieto cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, quien tiene 14 Años de edad, debe aportar un aumento en la Manutención mensual acorde a su edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) ya que requiere de más gastos personales, escolares y se le debe garantizar un nivel de vida adecuado, así como también la cantidad actual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) para útiles escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como Aguinaldos.

De la Contestación de la Demanda

El demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO Compareció y consigno escrito de Contestación de Demanda donde manifestó: No puedo cumplir con lo solicitado por la ciudadana Maria Yánez, ya que actualmente tengo un nuevo hijo, una concubina y los gastos de mi madre quienes dependen de mí económicamente, y otros gastos de luz, teléfono, condominio, alquiler y seguro. Solo puedo aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES, para útiles escolares solo puedo TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y para Diciembre aportaré CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para la compra de sus estrenos.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
Estando en el lapso legal para promover pruebas no hizo uso de su derecho, pero si acompañó su escrito de solicitud de aumento, del acta de nacimiento de su nieto cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, al cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas,
No hizo uso de su derecho, pero en su contestación de la Demanda consignó la
copia fotostática del acta de nacimiento de su otro hijo, y de gastos de
Servicios como prueba de lo alegado, a los cuales éste Juzgador les da valor
probatorio como indicios de gastos causados por el demandado.


Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: MARIA GENOVEVA YANEZ, se evidencia que el adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente de 14 Años de edad, para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al sueldo Básico Urbano Actual decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto la empresa Pronutico del Estado Portuguesa, no emitió respuesta sobre el sueldo devengado por el demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO. En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación del adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, con respecto al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CARO parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante el acta de nacimiento inserta al folio 2 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: Por cuanto el adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, se encuentran cursando estudios de educación Media, por lo cual amerita de muchos gastos en artículos escolares y de una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores, tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Mínimo urbano actual establecido, a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y así se establece.

CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hijo el adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre o su representante Legal, también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUINTO: Asimismo, se establecerá un ajuste sobre la anterior sentencia dictada por este Juzgado de fecha 17 de Julio del año 2006, del expediente N° 823/ 04 que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO viene sufragando como gastos de Obligación de manutención de su hijo en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Mensuales (Bs. 120,oo), cantidad ésta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica y que requiere actualmente sus hijo cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente y así se establece, así como también las cuotas extras fijadas en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para útiles escolares y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) como aguinaldos, respectivamente.


Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA GENOVEVA YANEZ CEDEÑO en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO y en beneficio del adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, por lo que se fija como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser Depositados por el demandado en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en la entidad Bicentenario a nombre de la ciudadana Maria Yánez, titular de la cedula de identidad N° 4.478.044, antes mencionada, a partir del mes de AGOSTO del año Dos Mil Diez (2010). Igualmente deberá depositar adicionalmente a la pensión de manutención mensual establecida, la cantidad de: CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) para amortizar la deuda pendiente que posee total de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,oo).

Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, deberá depositar en la mencionada cuenta de ahorro que será aperturada, la cantidad extra adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) Y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberá igualmente depositar la cantidad extra adicional de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para cubrir los gastos de estrenos de su hijo cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente.

- Por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso, se acuerda la
Notificación de las partes.
- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
- Oficiese a la Entidad Bicentenario para apertura de cuenta ahorro.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Seis (6) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:50 de la
Tarde, Conste, la Secretaria,


Abg. Erlen Martínez


EXP N° 1495/09.
EBA/EM/klency.-