REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, tres (03) de agosto del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio catorce (14) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: MERCIO ALVAREZ FLORES y CARMEN AURORA REYES HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.718.369 y V.- 10.858.801, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de las adolescentes: (identificación reservada), donde el padre de las mismas: “Ofrece como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,oo) QUINCENALES, a partir del día 15/08/2010, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de las adolescentes antes mencionadas. Adicional a esto aportará entre el mes de agosto o septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), como cuota especial para la compra de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para la compra de bienes de fin de años; de la misma manera cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando sus hijas lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: CARMEN AURORA REYES HERNANDEZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de las adolescentes beneficiarias en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quisieron expresar sus opiniones, a lo cual no pueden ser constreñidas en virtud a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-