REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, seis (6) de agosto de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: FREDDY RAMON CALDERON BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.977.343, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Baruta, estado Miranda.
ABOGADO (A) JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula de iden
APODERADO: tidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.925/ 10.-

El Abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.240, I.P.S.A. Nº 41.243, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FREDDY RAMÓN CALDERON BOCANEY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.343, con domicilio en el Municipio Baruta, estado Miranda, según instrumento poder que riela a los autos, interpuso en fecha 24 de mayo de 2010, rectificación de la partida de nacimiento de su representado, argumentando que por erratio hominis al momento de asentarla el funcionario registral cometió un error en la trascripción de ésta, al eliminar el segundo nombre de pila del padre de su mandante, quien tiene por nombre “RAMON” y le colocó como primer nombre: JOSE DEL, que no es su nombre y también omitió el primer nombre de su madre que es “MARÍA”, y escribió incorrectamente su segundo nombre al asentar MERQUIADES, cuando lo correcto es MELQUIADES con “L”, cambiando la identidad de los padres de su mandante. Finalmente dicho funcionario colocó que la madre del poderdante tenía 19 años cuando lo cierto era que tenía 17 años.
Concluyó solicitando se evacue la presente acción por el procedimiento previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en fecha 25 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952.
Se ordenó la publicación de un edicto y la notificación del Ministerio Público, lo cual se efectúo tal como consta a los folios 11 y 12.-
Para efectos probatorios el solicitante consignó copias certificadas de la partida de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2009 y Registro Principal del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de junio del año 2009. Acompañó también; copia de la cédula de identidad del patrocinado. La publicación del edicto ordenado se agregó a los autos en fecha 18 de junio de 2010 (Folios 13 al 15 ).
Vencido el lapso otorgado en el edicto para que alguna persona que tuviera interés en la presente causa hiciera oposición, sin que se hubiese producido la misma, la causa quedó abierta a pruebas por lo que se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público tal como consta a los folios 17 al 19. No obstante; dicho ente no emitió opinión alguna.
La parte actora promovió pruebas ratificando las instrumentales cursantes en autos, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y en fecha cinco (5) de agosto de 2010, consigno como prueba instrumental, copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de matrimonio de los padres del demandante, dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2010, la cual se admitió para su evacuación por tratarse de documento público que puede ser promovido hasta los últimos informes y siendo que dichos documentos tienen fe pública conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 1357 del Código Civil, se consideran como pruebas suficientes para dar por demostrados los errores alegados por el actor, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
Revisadas las probanzas consignadas, encuentra este Juzgador que en la partida de nacimiento asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, que corre al folio 2 de esta causa, se observa que el funcionario deja constancia que le fue presentado en su despacho un niño por: “…JOSÉ DEL CARMEN CALDERON…”, y más adelante agrega: “… que es su hijo legítimo en su esposa “MERQUEADES BOCANEY” de 19 años de edad…”, concordando dicha trascripción con el acta que aparece asentada por ante el Registro Principal del estado Yaracuy antes referida, pero de la sentencia de rectificación del acta de matrimonio de los padres del demandante, que corre en autos, se observa que la identificación de éstos es: CARMEN RAMÓN CALDERON PACHECO y MARÍA MELQUIADES BOCANEY, y no como aparecen en la partida de nacimiento del actor, ya que allí aparece que fue presentado por JOSÉ DEL CAR-

MEN CALDERON, cuando debe decir que: “…fue presentado por CARMEN RAMÓN CALDERON PACHECO…”, que es lo correcto e igualmente se lee en dicha partida que el presentante manifestó que el niño que presenta es su hijo legítimo en su esposa “MERQUEADES BOCANEY” de 19 años de edad, cuando debe decir, “…que el presentante manifestó que el niño que presenta es su hijo legítimo en su esposa “MARÍA MELQUIADES BOCANEY…” de 17 años de edad que es lo correcto. Así se decide.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por haber demostrado el apoderado actor que la partida de nacimiento de su patrocinado adolece de los errores alegados, por lo que se ordena a la ciudadana REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO NIRGUA y REGISTRADORA PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, respectivamente, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 885 folio 298 de fecha 24 de octubre del año 1960, previamente determinada, a fin de que se corrijan los nombres del presentante, en el sentido de que donde dice ““…JOSÉ DEL CARMEN CALDERON…”,” diga “CARMEN RAMÓN CALDERON PACHECO” y que donde dice “MERQUEADES BOCANEY” de 19 años de edad…” diga “MARÍA MELQUIADES BOCANEY…” de 17 años de edad que es lo correcto. Así se decide.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.

Abog Melida Rodríguez